REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000931
ASUNTO : GP11-S-2004-000931
JUEZA Abg.-NANCY APONTE. DEFENSA Abg.-ROSA MATUTE
VICTIMA ROSAURA CHACON BARRIOS.
FISCAL Abg.-LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO ARTICULO 65 LOPNA
DECISION SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 30-06-2004, fue realizada la rotación de jueces de la Sección Penal Adolescentes de esta Extensión, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el código orgánico procesal penal vigente que ordena la rotación anual de los jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución y a lo exigido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº.- 1.929-04; es por lo que esta Operadora de Justicia se Avoca al conocimiento del Asunto signado bajo el Nº.- GP11-S-2004-000931, que por ante este Tribunal de Control 01, se le sigue al Adolescente Imputado ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad previsto y sancionado en el código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA CHACON BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V-8.185.263, de este domicilio y residenciada en Urbanización La Elvira, Calle 07, Casa Nº.- 10, Parroquia Juan
José Flores, Puerto Cabello.-Estado Carabobo, hecho ocurrido en fecha: 05-05-2004.- Después de haberme Avocado y revisado todas las actuaciones que conforman el presente Asunto y visto que riela al folio 35, 36 y 37 del presente Asunto, Escrito proveniente de la Fiscalía 24 del Ministerio Público en el que solicita a este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa, solicitud que hace con fundamento a lo preceptuado en el articulo 561.-literal “E” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-Este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 05-05-2004, fue conocida la presente causa por el Ministerio Público, mediante actuaciones policiales provenientes del Comando Policial de Puerto Cabello, donde informan sobre la detención del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por encontrarse involucrado en uno de los delitos Contra La Propiedad, ya que fue sorprendido por la propia victima dentro de las instalaciones de su residencia, cuando se introducía por una de las ventanas de la casa, específicamente por la de la cocina y por lo tanto, hizo entrega del mismo a las autoridades policiales, quienes lo trasladaron hasta el Comando Policial.- En esta misma oportunidad se realizo entrevista a la Victima quien manifestó que el imputado era su sobrino y que en varias oportunidades había entrado a su casa y se había llevado dinero que ella tenía guardado, del mismo modo informó que sus vecinos habían visto entrar en diversos momentos al adolescente a la casa de la Victima, pero no dijeron nada por el parentesco existente entre ellos y porque el adolescente entraba por la puerta principal con una llave.
En fecha 07-05-2004, se realizó Audiencia de Presentación, donde el adolescente imputado fue debidamente escuchado, asistido de defensa pública abogada ROSA MATUTE, adscrita a la unidad de defensa pública en la cual el Tribunal impuso al adolescente imputado las Medidas Cautelares previstas en los literales “B”, “C”, “E” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como la practica de los Estudios Clínicos a tenor del articulo 587 de la Ley Especial que rige la materia.- De la revisión de las actas que rielan insertas a la causa, se observa que entre los argumentos utilizados por el adolescente imputado para su defensa se encontró el hecho de que él le pidió prestado a su tía la noche anterior un paquete de harina pan para darle de comer a sus hermanos y ella le respondió que no tenía, él se fue pero como a las cuatro horas volvió y encontró cerca de la ventana un paquete de harina pan se asustó con una rata y fue cuando su tía lo sorprendió dentro de la casa, le dio unos palos y lo entregó a la policía, de lo anteriormente trascrito se desprende que si bien es cierto la finalidad del sistema penal de responsabilidad de los adolescentes consiste en establecer responsabilidades por la comisión de un hecho punible por parte de estas personas menores de dieciocho años, tampoco es menos cierto que este sistema debe castigar al
autor del tipo penal cuando existan elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la responsabilidad de los adolescentes en los hechos punibles que se les imputan, porque la ley especial le otorga o les reconoce la responsabilidad penal por sus dilemas, a lo cual podemos alegar la circunstancia cierta de que el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, si se encuentra incurso en el tipo penal contenido en nuestro código adjetivo vigente, pero con la venia de la falta de fundamento o elementos jurídicos para el Ministerio Público, para presentar Acusación formal en contra del adolescente de marras.
DEL DERECHO
En relación a lo planteado por la representante del Ministerio Público y tomando en consideración que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 561.-literal.-E “dispone que Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá.- literal “E” solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.”.- Sin perjuicio de reabrir la presente investigación en el lapso previsto, una vez recabados nuevos elementos de convicción que permita accionar la esfera del aparato penal en el presente Asunto y siendo que la representante del Ministerio Público de las diligencias practicadas con relación al presente asunto, hasta ahora practicadas no surgen elementos de convicción para acusar formalmente al adolescente imputado, sin perjuicio de reabrir la presente investigación en el lapso previsto, una vez recabados nuevos elementos de convicción que permita accionar la esfera del aparato penal en este asunto, es por lo que solicita se decrete sobreseimiento provisional en la presente causa a favor del adolescente imputado ciudadano ARTICULO 65 LOPNA, ampliamente identificado en auto.
DECISION
En fundamento a todas las consideraciones de hecho y de derechos antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo.- Sección Adolescentes en Funciones de Control 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley Decreta Sobreseimiento Provisional del Asunto signado con el Nº.- GP11-S-2004000931,de conformidad a lo previsto en el articulo 561.- Literal “E” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quedando supeditado a que si dentro del año de dictado el presente Sobreseimiento Provisional , el Fiscal del
Ministerio Público no solicita la reapertura del presente procedimiento.- el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo a tenor del articulo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Puerto Cabello a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Publíquese, Diarícese, Notifíquese a las partes.-Cúmplase lo ordenado.
Abg.- NANCY APONTE MONSALVE
JUEZA PROVISORIO DE CONTROL
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA