REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2002-000025
ASUNTO : GV11-S-2002-000025


JUEZA Abg.-NANCY APONTE MONSALVE
IMPUTADO ARTICULO 65 LOPNA.
DEFESA Abg.-WILMA CRISTINA HERNANDEZ.
VICTIMA ORLANDO JOSE PRIMERA.
FISCAL. Abg.-LORENZO CHIRINOS PERNALETE
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.


Por cuanto en fecha 30-06-2004, fue realizada la rotación de Jueces de la Sección Penal Adolescentes de esta Extensión, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Código Orgánico procesal penal vigente que ordena la Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución y a lo exigido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº.- 1.929-0415; es por lo que esta Operadora de Justicia se Avoca al conocimiento del Asunto signado bajo el Nº .GV11-S-2002-000025, que por ante este Tribunal de Control 01 se le sigue al Adolescente Imputado: ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PRIMERA LUGO ORLANDO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V- 4.837.144, de este domicilio, hecho ocurrido en fecha 01-12-2001.- Después de haberme Avocado al conocimiento del Asunto signado bajo el Nº GV11-S-2002.- 000025, y revisado todas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al adolescente imputado ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, ya identificado y Visto que riela a los folios: 84, 85 y 86 del presente asunto, solicitud del representante del Ministerio Público en el que solicita a este Tribunal decrete Sobreseimiento Provisional en la presente causa, solicitud que hace con fundamento a lo previsto en el Literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento correspondiente observa:

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La causa en referencia fue conocida por el Ministerio Público en fecha 18-01-2002, mediante actuaciones policiales procedentes del Comando Policial de Puerto Cabello, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, previsto y sancionado en el código penal vigente en perjuicio del ciudadano PRIMERA LUGO ORLANDO JOSE y donde figura como imputado el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, donde el funcionario policial Mendoza Nazario, adscrito a ese Organismo, entre otras cosas expuso.-“ Que estando en labores de patrullaje en compañía del funcionario JARABA EVERT, a las 8:15 horas de la noche de ese mismo día, frente al Tecnológico de Puerto Cabello, avistaron a dos ciudadanos conduciendo una moto modelo Jog, sin tapas, quienes al avistar la Unidad Patrullera, optaron por devolverse, por lo que procedieron a seguirlos, logrando darles alcance a pocos metros, solicitándoles sus documentos de identificación y los documentos de la moto, presentando el copiloto los documentos de la referida moto y manifestando que era de su propiedad.- Procedieron a realizar llamada radiofónica a fin de verificar los documentos de identidad y el serial de identificación del referido vehiculo, por ante el sistema computarizado de SIPOL, obtuvieron como respuesta que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, según expediente Nº G-008659, por los delitos de Robo Genérico y Amenaza a la Vida de fecha 12-04-01, seguidamente procedieron a trasladarlos al comando de origen donde quedaron identificados como: ARTICULO 65 LOPNA, quien conducía el vehiculo en cuestión y el ciudadano LOPEZ FRAGOZA DAVID JOSE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº.- V- 15.950.774, y de este domicilio.
En fecha 21-01-2002 , el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, celebro Audiencia de Presentación al Adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, asistido por la defensora pública Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ, y estando presente la representante del Ministerio Público, el Tribunal se oyó con todas las garantías establecidas a su favor, donde acordó entre otras la practica de Reconocimiento en rueda de individuos, donde figurara como persona a ser reconocida el adolescente imputado y como persona reconocedora el ciudadano PRIMERA LUGO ORLANDO JOSE, victima en el presente asunto, acto que fue realizado y el adolescente imputado no resulto reconocido por la victima.-En cuanto a lo expuesto por el adolescente imputado en la audiencia, este expuso que su amigo había comprado una moto y se la dio para que la manejara y fue cuando los detuvieron; situación esta que guarda correspondencia con lo expuesto por el funcionario policial aprehensor en el acta policial, en el sentido de quien se asume la propiedad del vehiculo fue el copiloto al mostrar la documentación”.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

En relación a lo planteado por la representante del Ministerio Público y tomando en consideración que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 561.-literal “E” dispone “Finalizada la investigación , el Fiscal del Ministerio Público deberá, solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.- Sin perjuicio de reabrir la presente investigación en el lapso previsto, una vez recabados nuevos elementos de convicción .” De lo contemplado en el antes citado literal se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permita establecer la vinculación del adolescente imputado con el hecho punible que se le imputa pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho.- En este caso, el hecho existe, quedo comprobado su perpetración y de los elementos obtenidos por la Fiscalía del Ministerio Público producto de la investigación, se desprende la sospecha de la participación de una persona adolescente en su perpetración, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho punible que se le imputa, en consecuencia el Legislador faculta al representante del Ministerio Público para que procure la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal.- en virtud de ello el articulo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece el plazo de un año para recabar como órgano investigador los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de Control la reapertura del procedimiento y formular la acusación, de transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto , por parte del Ministerio Público , el órgano jurisdiccional procederá a decretar El Sobreseimiento Definitivo.-


DECISIÓN

En fundamento a todas las consideraciones de hecho y de derechos antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes en Funciones de Control 01. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda lo solicitado y en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 561.-Literal “E” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Decreta Sobreseimiento Provisional del presente Asunto a favor del Adolescente Imputado ciudadano ARTICULO 65 LOPNA. Quedando supeditado a que si dentro del año de dictado el presente Sobreseimiento Provisional y el Fiscal 24 del Ministerio Público no solicita la reapertura del presente procedimiento, el Juez de Control pronunciará Sobreseimiento Definitivo a tenor de lo preceptuado en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.- Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Diaricese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-Cúmplase lo ordenado.






NANCY APONTE MONSALVE
JUEZA PROVISORIO DE CONTROL 01



LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA