REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000020
ASUNTO : GL11-P-2003-000020

Revisado como ha sido el asunto seguido al Penado WILDER ALBERTO ACEITUNO TARAZONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.024.120, observa este Tribunal que el mismo resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS distinguidas con la nomenclatura GL11-P-2003-000020 y GP11-P-2004-000123, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas .En tal sentido advierte: En la causa N° GL11-P-2003-000020 el mencionado Penado, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones Control N°1 de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en fecha 13 de Enero de 2003 a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Fallo este ejecutado en fecha 10-02-2003 por este Tribunal de Ejecución. En la causa GP11-P-2003-000123, fue condenado, igualmente por el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control. Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24de Mayo de 2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sentencia esta ejecutada en fecha 18de Junio de 2004.
Ahora bien, por cuanto se desprende que existen dos (2) Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra el mismo Penado; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 86 y 97 del Código Penal, procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido Observa:
En la causa N° GL11-P-2003-000020 el Penado WILDER ALBERTO ACEITUNO TARAZONA, se desprende que fue detenido, el 07-11-2002 hasta la presente fecha ha cumplido UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS. Por la actuación N° GL11-P-2003-000123 fue detenido el 01-01-2002, hasta el día 03-01-02 por habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por lo que fue detenido TRES (03) DÍAS; tiempo este que sumado a la detención anterior resulta un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS de pena cumplida.
A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar las dos (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO (Asunto N° GL11-P-2003-000123), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO (Asunto N° GL11-P-2003-000020) ; en tal sentido se tiene que la dos tercera (2/3) partes de 2 años son : Un (01) Año y cuatro (04) Meses, los que sumados a la pena de Seis (06) Años, Cuatro (04) meses de Presido, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de : SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, le falta por cumplir, CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 04 de Julio de 2010, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio y a esto lo exhorta la Juez de Ejecución. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenado WILDER ALBERTO ACEITUNO TARAZONA, antes identificado; quedando así Reformado los cómputos de fecha 10-02-2003 y 18-06-2004, realizados el primero por este Tribunal y el segundo por el Tribunal de Ejecución ( Sección de Adolescente) de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

El JUEZ DE EJECUCION
.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA,
ABG BETTY MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG BETTY MARTINEZ.