REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000008
ASUNTO : GL11-P-1999-000008
Visto el contenido del oficio N° 930 suscrito por la ciudadana Directora y la Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, mediante el cual hacen del conocimiento de este Tribunal sobre el problema de salud que continua presentado el residente APONTE PEÑA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.282, beneficiado con la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominado Régimen Abierto, los cuales interfieren con el régimen de pernocta en dicho Centro y lo cual obstaculiza la consecución de empleo estable, para decidir lo planteado se observa:
Cursa al folio 306 de la actuación resultado de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, practicado en fecha 01-06-2004, al referido residente en donde se señala: “… Según informe médico expedido por el Dr. Darwin Camacho del Hospital Universitario Dr. Angel Larralde. El cual hace constar que el día 01/12/03 fue intervenido quirúrgicamente por presentar nauseas, vómitos, dolor abdominal de fuerte intensidad, defensa abdominal. El diagnostico fue ulcera perforante de estomago. Posteriormente se complicó con absceso de pared, hasta el mes de Enero del 2.004. Actualmente en aparente buenas condiciones generales, amerita dieta especializada debido al antecedente de úlcera, control estricto por especialista Gastroenterólogo. Conclusiones: Adulto de 32 años, portador de úlcera perforante de estómago (la cual fue corregida). Actualmente amerita de un ambiente tranquilo, dieta rigurosa y administración de fármacos que controlen la úlcera, y control por Gastroenterólogo. Sugiere reposo por treinta ( 30) días. “ (sic).
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” . Y, el artículo 46 de la misma carta magna, establece : “ Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: “2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano…” ( sic. Omissis).
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente y ajustado a derecho autorizar al Penado- Residente APONTE PEÑA JEAN CARLOS, antes identificado, para que a partir de la presente fecha, cumpla la pernocta en su domicilio; por espacio de Treinta (30) días, debiendo presentar a este Tribunal en el lapso indicado constancia de control expedida por un médico Gastroenterólogo, a los fines de su verificación. Así se decide. Notifíquese al Penado y la defensa. Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr.” Eduardo Herrera”. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
LA SECRETARIA,
Abog. BETTY MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. BETTY MARTINEZ.