REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000025
ASUNTO : GL11-P-1999-000025

Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena a la que ha sido postulado el Residente – Penado, URBAEZ GUZMÁN ARMANDO JOSÉ titular de la Cédula de Identidad N°: 5.442.222 quien se encuentra bajo la medida de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” y, en tal sentido previamente observa: PRIMERO: El penado en referencia fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-05-1998, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÒN previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal. SEGUNDO: Su detención se produce el 31 de Diciembre de 1.993 hasta el 17 de Enero de 1994, permaneciendo detenido DIECISIETE (17) DÍAS; resulta nuevamente detenido el 06 de Junio de 1995, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS; tiempo de detención éste que sumado a la Redención aprobada en fecha 29-03-1999, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, resulta como total de pena cumplida lo que representa mas de las Dos Terceras ( 2\3) partes de la pena impuesta, tiempo suficiente para optar a la medida de Libertad Condicional.
TERCERO: Del informe suscrito por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr” Andrés Grisanti Franceschi”, se desprende que existe un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional. CUARTO: Cursa al folio doscientos (397, II Pieza) constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes anteriores a la causa por la que actualmente está condenado. Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” Por otra parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo relacionado a las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena y, como quiera que en el presente caso el mencionado Penado ha extinguido mas de las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta tal como lo exige el artículo 501 del mencionado Código, resulta procedente otorgarle la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todo lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones de los artículos 479 Ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal ,otorga al penado URBAEZ GUZMÁN ARMANDO JOSE, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1º. No salir de la ciudad o del lugar donde tenga establecida su residencia sin autorización del Tribunal. 2º. No frecuentar lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3º. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el delegado de prueba designado en oportunidades que este señale. 4º. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5º Cumplir con las condiciones que le sean señaladas por el Delegado de Prueba. 6º Realizar trabajo comunitario que le asignare el Delegado de Prueba.- El lapso durante el cual quedará sometido a estas condiciones será de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, que finalizará el 23 de Noviembre del año 2004. Notifíquese de esta decisión al Penado, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Extensión Penal para la designación del Delegado de Prueba, igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Frisanti Franceschi”. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO NOGUERA TERÁN

LA SECRETARIA,

ABG. BETTY MARTINEZ.

Cúmplase con lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. BETTY MARTINEZ.