REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000180
ASUNTO : GL11-P-1999-000180

Visto el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la ciudadana YADIRA MAYARIM BARRETO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.102.227, quien desde le día 07 de Febrero de 1995 se encuentra bajo la medida de Local Ad-Hoc, acordada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución con fundamento a lo previsto en el último aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar el cómputo de la pena impuesta a la mencionada penada, tomando en consideración lo dispuesto en el único aparte del Artículo 39 del Código Penal y, en tal sentido se observa:
YADIRA MAYARIN BARRETO fue CONDENADA por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-12-1998 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Pernal, y, al pago de las penas accesorias de Ley. Su detención se produce el 07 de Febrero de 1995, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, que los cumplirá en fecha 07 de Febrero de 2007.
Ahora bien, por aplicación del Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee la Extraactividad, la cual es aplicable en el presente caso por ser más favorable a la mencionada penada, ésta a partir de la presente fecha pudiera optar por la medida de Libertad Condicional por haber extinguido más de las dos terceras (2/3) partes de la condena, por lo que en cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de la correspondiente evaluación Psico-Social. Queda así reformado el cómputo de fecha 22-01-1999, realizado por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se deja expresa constancia que la referida penada, continuará bajo el régimen de la medida de Local ad-Hoc, hasta tanto se reciba por este despacho las resultas de la correspondiente evaluación Psico-Social para decidir lo pertinente; quedando obligada a presentar cada Treinta (30) días el correspondiente Reconocimiento Médico Legal de su evaluación médica. Notifíquese a la penada, a tal efecto cítese para ser impuesta de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas y, a la defensa. Ofíciese con copia del presente auto al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

EL SECRETARIO,

ABOG. ARNALDO VILLARROEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOG. ARNALDO VILLARROEL