REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000026
ASUNTO : GK11-P-2002-000026



Visto el contenido des escrito presentado en fecha 15 de Septiembre de 2004, por la ciudadana YBELIS A. GIL AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8593.464, en su carácter de tía del penado ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ, mediante el cual consigna los resultados de los exámenes forenses practicados al mencionado penado, para decidir se observa:

En fechas 06-09-2004 y 14-09.2004, el ciudadano Médico Forense Dr. OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, en cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, practicó experticia de reconocimiento Medico Legal al penado ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ ( folios 377 y 378), en donde se concluye en el primero “… El paciente evaluado presenta clínica de patología cardiaca, actualmente sin tratamiento médico, que amerita evaluación urgente por cardiología ya que los episodios de arritmias que se observaron en el estudio holter representan un riesgo para funestado hemodinámica, sugerencia: Evaluación urgente por cardiología para control permanente en lugar idóneo y libre de estrees hasta presentar estables condiciones generales…” En el segundo se concluye : “… El paciente evaluado se encuentra con compromisos hemodinámica importante, cuadro clínico que viene dado por trastornos de ritmo y frecuencia cardiaca, ya que los períodos de arritmias ponen en peligro la vida del paciente. Sugerencia: Aplicación de tratamiento médico para corrección de compromiso hemodinámica…”

En el presente caso es oportuno realizar la siguiente consideración.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma."

El artículo 46 de la misma carta magna dispone:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
...2.-Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…..".

Y, el artículo 272 Constitucional, establece:

“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos.....” ( Negrillas y Subrayado del Juez).

De la normativa legal transcrita, se hace necesario y oportuno realizar la siguiente consideración:

Reflexionar sobre los Derechos Humanos y su tutela en el ámbito penitenciario, entraña serias dificultades, y más si lo hacemos desde la realidad latinoamericana, en virtud de que existe una virtual imposibilidad para que se de una adecuada protección de los Derechos Humanos, toda vez que los mismos implican reconocer al hombre como portador de necesidades reales, entendidas como potencialidad de existencia y calidad de vida, lo cual sin duda, tendrá una proyección normativa en términos de deber ser y darán origen a los derechos humanos.

De tal suerte los derechos humanos no son sino necesidades humanas, cuya satisfacción viene asegurada por medio del derecho a través de los deberes correspondientes de otras personas o de las instituciones.

Pues bien, los derechos humanos de los reclusos provienen de los derechos humanos generales universales, los cuales son independientes de las circunstancias, motivo por el cual, el administrador de justicia en funciones de ejecución debe en todo momento velar para que a los mismos no se les despoje sin justificación legal alguna de la satisfacción de estas necesidades fundamentales.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es acordar el Local Ad-Hoc domiciliario a favor del penado, ciudadano ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ.

DECISION
En fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 43 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la competencia que le es atribuida por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA local Ad-Hoc domiciliario al ciudadano ALEXANDER MIGUEL GIL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.949.228, el cual estará sujeto a las siguientes condiciones: 1.- El lugar donde permanecerá durante los treinta días continuos contados a partir de la presente fecha es: Barrio la Libertad calle 31, casa N° 66-43, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 02423642809, bajo la supervisión y vigilancia de la ciudadana: YBELIS A. GIL AGUERO, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.593.464, quien es tía del mismo; 2.- No podrá salir del lugar antes señalado, sino exclusivamente para la realización del tratamiento médico y/o consultas médicas que sean necesarias para el total restablecimiento de su salud; 3.- Deberá presentar ante este Despacho antes del día 16 de Octubre de 2004, informe médico forense que indique la evolución del tratamiento médico que se le esté suministrando; 4.- El local ad-hoc aquí acordado vencerá el día 16 de Octubre de 2004, motivo por el cual el mencionado ciudadano deberá reingresar al Internado Judicial de Carabobo, el día 17 de Octubre de 2004. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese al penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de la Pena y a la defensa. Levántese el acta de compromiso por parte de la ciudadana YBELIS A. GIL AGÜERO, designase correo especial a misma a los fines correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN


LA SECRETARIA,

Abog, BETTY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog, BETTY MARTINEZ