REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000009
ASUNTO : GL11-P-1999-000009

Se procede a la revisión del presente asunto con motivo del escrito presentado por el ciudadano abogado ORLANDO PACHECO, en su carácter de defensor del penado CARLOS ALBERTO SOTO AGUILAR, mediante la cual solicita se reconsidere la revocatoria del beneficio del que fue objeto su defendido y se le otorgue el beneficio de libertad condicional y, a todo evento se le reponga el beneficio del cual gozaba el mismo, para decidir lo solicitado se observa:

ANTECEDENTES
Consta a los folios 294 al 298 de la actuación, que las audiencias especiales fijadas para las fecha 03 –09-2004 y 09-09-2004 , fueron diferidas por no asistir el ciudadano Fiscal de Ejecución de Penas a la primera y la no comparecencia del mismo a la segunda como tampoco lo hizo la delegada de prueba, Motivos éstos por los cuales se acordó por razones de celeridad procesal decidir por auto separado lo solicitado, conforme con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

CARLOS ENRIQUE SOTO AGUILAR, fue CONDENADO por el extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas y, a las accesorias previstas en le artículo 16 del Código Penal.

En fecha 20-09-2000, le fue acordado el beneficio de REGIMEN ABIERTO (folio 155 ), sin indicarse bajo que régimen o condiciones quedaba obligado el penado.

En fecha 19 de Mayo de 2004, le fue REVOCADO por este Tribunal el beneficio de REGIMEN ABIERTO por incumplimiento de las normativas que rigen dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del vigente Código Orgánico Procesal Penal ( folios 262 -264 ).

La ciudadana delegado de prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, remite a este Tribunal oficio N° CTCEH-526 en el cual informa que el penado está incumpliendo reiteradamente en las presentaciones diurnas que le fueron exigidas en el referido Centro de Tratamiento.

Ahora bien, para que proceda la revocatoria del beneficio otorgado de acuerdo con la norma invocada, artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere: 1° por incumplimiento de las obligaciones impuestas. Y, 2° Por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

En el presente caso nada de esto ha sucedido: PRIMERO por cuanto que para el momento en que le fue acordado el beneficio de REGIMEN ABIERTO (20-09-2000) al penado, el Tribunal no le impuso ninguna obligación. En este sentido el derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por ser el vigente para la indicada fecha, en el ordinal 3 del artículo 472 disponía: “ Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde: 3° La determinación del lugar y las condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad”. Pues bien, no se puede incumplir de unas condiciones que no fueron impuestas por el Juez competente y natural. SEGUNDO: No consta en la actuación que se haya admitido una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, para que proceda la revocatoria del beneficio concedido.

Cabe destacar que si bien es cierto, que el numeral 4 del artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad al penado para el otorgamiento de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, no es menos cierto, que existen motivos justificados más que suficientes que demuestran que el penado no incumplió por las razones antes expresas, aunado a los problemas de salud que presenta tanto él como su progenitora ciudadana Alida M. Aguilar de Soto, de 68 años de edad, según consta de los recaudos que cursan a los folios 277 al 287 y, a quien debe cuidar el penado por su delicado estado de salud y avanzada edad. En consecuencia y siendo que la reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de pena conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Régimen Penitenciario, se declara procedente la reconsideración de la revocatoria de la medida que le fuere otorgada en fecha 20-09-2000, con la transferencia al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. ANDRES GRISANTI FRANSESCHI”; medida ésta que comporta la obligación del penado de pernoctar en el mencionado Centro a partir de la presente fecha hasta 15 de Noviembre de 2006, fecha en la que cumple la totalidad de la pena impuesta.

DEL COMPUTO DE LA PENA

El segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ … Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Por su lado el artículo 39 del Código Penal dispone:

“… El tiempo de la fuga no se contará en el de la condena que se está cumplimiento, pero si se computará el de la enfermedad involuntaria”. ( subrayado y negrilla del Juez).


CARLOS ENRIQUE SOTO AGUILAR, fue detenido en fecha 15 de Noviembre de 1996, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, que los cumplirá en fecha 15 de Noviembre de 2006, bajo las condiciones impuestas. Así se decide.
DECISION
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se reconsidera la revocatoria del beneficio de REGIMEN ABIERTO decretado en fecha 15 de mayo de 20004 ( folios 262-264) y, en su lugar se acuerda mantener a favor del penado el beneficio de REGIMEN ABIERTO Acordado mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2000 (folio 155), el cual comporta la obligación del penado de pernoctar en el mencionado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” a partir de la presente fecha, hasta 15 de Noviembre de 2006, fecha en la que cumple la totalidad de la pena impuesta.

SEGUNDO: Queda así reformado y actualizado el cómputo de fecha 27 de Junio de 2000 realizado por este Tribunal ( folio 140 vuelto).

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del penado; En consecuencia ofíciese a los órganos de Policía de Investigaciones Penales respectivos, a los fines de que remitan con carácter de urgencia los oficios originales números 416,417 y 418 a este Tribunal. Ofíciese igualmente a los Centros de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA” y Dr. ANDRES GRISANTI FRANSESCHI”, sobre la transferencia. Ofíciese asimismo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Justicia Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN

LA SECRETARIA,

ABOG. BETTY MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETTY MARTINEZ.