REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto de Juicio Oral y Público de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GP11-S-2003-000093
ASUNTO: GP11-P-2003-000039
Juez Presidente: Abg. Mauricio Isaacs Tovar
Fiscal: Abg. Oscar Alvárez Anziani
Defensores: Abg. Freddy Caldera y José Ventura Blanco Gutiérrez
Secretaria: Abg. Yishell Bonilla
Víctimas: Laura Frandys Romero Sabariego y Milagros Victoria Romero Sabariego
Sentencia: Condenatoria
Acusado: Cesar Luireme Matos Sabariego


En fecha 17 de Septiembre de 2.004, siendo el día y ahora fijada para que tenga lugar la celebración del juicio oral y público, en la presente causa, seguida al acusado CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez Profesional Abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, la Secretaria Abogada YISHELL BONILLA y el Alguacil JOSÉ HERRERA. Verificada como ha sido la presencia del Fiscal 8º del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVÁREZ ANZIANI, el acusado CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, los Abogados Defensores FREDDY CALDERA y JOSÉ VENTURA BLANCO GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.629 y 101.183 y las víctimas LAURA FRANDYS ROMERO SABARIEGO y MILAGROS VICTORIA ROMERO SABARIEGO, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-19.196.143 y V-19.196.144. Se deja constancia que en la Sala adjunta se encontraba el ciudadano Experto Dr. RAFAEL DAVID GUTIÉRREZ BABEN y los testigos ciudadanos SABARIEGO DE ROMERO SANDYS ADIGCIA y ROMERO VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.168.419 y V-4.968.438. en su carácter de testigo.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, el Juez Presidente notifica a las partes y público presente, sobre la importancia y significado del acto, así como la importancia, formalidad y solemnidad del proceso penal, guardando la mayor compostura respeto y disciplina, dando cumplimiento a lo establecido en
el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS DEL JUICIO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 8º del Ministerio Público, quien expuso: Que antes de dar inicio a este debate de Juicio Oral Público, solicito de conformidad con el contenido del Artículo 333 Ordinales 1 y 4 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que se efectúe a puertas cerradas el presente Juicio e invoco el Interés Superior del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, el cual tiene fundamento jurídico y por cuanto esa situación la prevee la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y ordena al ciudadano Alguacil el desalojo de las personas que se encuentran en el Tribunal y que no forman parte del presente Juicio e igualmente esta Sala se mantenga a puerta cerrada, durante el transcurso del Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, siguió con su exposición, quien narró los hechos suscitados y expuso los elementos en que se basa la acusación y ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad y que corre inserta a los Folios 85, 86, 87 y 88 del presente asunto, en contra del acusado CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16-06-1.970, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Silvia Sabariego y de Luis Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.575.840, y residenciado en Catia La Mar, Calle Los Molinos, Casa sin número, Calle Vía Eterna, Residencias Rodríguez, Estado Vargas; por los delitos de: VIOLACIÓN, en perjuicio de: LAURA FRANDYS ROMERO SABARIEGO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de: MILAGROS VICTORIA ROMERO SABARIEGO, previstos y sancionados en el Artículo 375 Ordinal 1º y 377 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto se han dado los elementos de hecho y de derecho. Solicitando se tomen las declaraciones de los testigos ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio y que fueran admitidos en su oportunidad, por ser necesarias y pertinentes. Solicitando que sea declarado culpable el acusado ciudadano CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, en base a todos los alegatos y elementos que se van a oír y evaluar en el día de hoy, todo de conformidad al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado FREDDY CALDERA, quien expuso: No hay elementos probatorios que indiquen la culpabilidad de nuestro defendido, y los únicos medios probatorios son las víctimas, y solicitamos ciudadano Juez, se tome en consideración una serie de alegatos que vamos a traer al juicio, ya que nuestro defendido es inocente, y es una persona damnificada del Estado Vargas, ciudadano Juez, esto debió solucionarse entre la familia y no debió ventilarse fuera de la familia, y mañana mi defendido cumple un año en el Penal de Tocuyito, esperamos que en este Juicio se llegue realmente a la verdad. Seguidamente el ciudadano Juez, le concede el derecho de palabra al acusado, a quien impone del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal, del acto que se está realizando y de las generales de Ley, y le pregunto si deseaba declarar y respondió que si estaba dispuesto, quien se identificó como: CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16-06-1.970, de 33 años de edad, hijo de Silvia Sabariego y de Luis Matos, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.575.840, y residenciado en Catia La Mar, Calle Los Molinos, Casa sin número, Calle Vía Eterna, Residencias Rodríguez, Estado Vargas y expuso: Sobre el delito que se me acusa, la verdad que ellas promueven que los hechos ocurrieron en los años 1.993 y 1.994; y en ese entonces estaba residenciado en La Guaira, trabajé el Refinería El Palito hasta el año 1.993 y me fui en el año 1.994 y regrese en el año 1.999 a Morón, estuvimos compartiendo como hasta las ocho de la noche, y ese sábado y domingo, del año 1.999 y en Septiembre de 2.003, me dijo mi tía que tenía un problema en Morón, y yo le dije que venía a Morón a resolver ese problema y entonces me dijeron que el padre de las niñas me andaba buscando con una pistola y un tío me dijo que no viniera y que me buscara unos abogados, el día 04-09-2.003 me llegó una notificación y me presente con mi Abogado y desde ese día quede detenido, yo tengo una familia, me considero inocente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y pregunta: Tiene el acusado algún tipo de parentesco con las ciudadanas Sandys Sabariego, con Laura Romero Sabariego y Milagros Romero Sabariego, contestó: Si, soy sobrino de Sandys, y primo de Laura y Milagros. Tu nunca llegaste a visitar a tus primas cuando estuviste en la parada de El Palito, contestó: Si estaba residenciado en la casa de mi tío, vivía a cuatro o cinco casas y convivía y visitaba a mis primas. En el año 1.999 trabajaste en la Refinería El Palito, si trabaje y vivía en la casa de mi tío en Banco Obrero. Que distancia existía entre las casas de Banco Obrero y la casa de su tía y primas, contestó: de ochenta a cien metros. En que mes del año 1.993 trabajo en la Refinería del palito y si lo puede precisar, contestó: No recuerdo los meses. Diga el acusado si llego a visitar la casa de su tía y primas, contestó: Si. Cuando visitabas a tus primas las conseguías solas en su residencia, contestó: realmente no, la mamá de ellas siempre ha estado ahí, y su papá siempre llegaba del trabajo temprano y los niños unos estudiaban en la mañana y otros en la tarde. Que tiempo permanecías visitando a las víctimas, contestó: A veces prendía el equipo y duraba de dos a tres horas. Que tipo de confianza tenías con las víctimas, contestó: La confianza y el respeto de familia mía y podía entrar a la casa con permiso de mi tía. Tu llegaste a hospedarte en ese cuarto, contestó: si en el año 1.990. Que edad tenían las víctimas, contestó: Milagros como cinco años y de Victoria la mamá estaba recién dada a luz. Que edad tenía la niña en el año 1.993, contestó: de cinco a seis años y la mayor como nueve años. En ese año de 1.993 te quedaste a dormir en ese cuarto, contestó: Si llegue a dormir en el año 1.993. Llegaste a estar solo en ese cuarto con ellas, contesta: no porque Franco el más pequeño siempre estaba ahí. La señora Sandys te llegó a dejar al cuidado a las niñas, contestó: Si me dejo y si llegue a estar solo con las niñas. Que hacías cuando la madre te dejaba solo, contestó: no me encargaba de cambiar a las niñas, estaba pendiente de la cocina, las niñas si llegaron a estar bajo la responsabilidad mía. Han tenido problemas a parte de este en el círculo familiar, contestó: Nosotros nunca hemos tenido problemas entre la familia. Cuando tu manifiestas que te quedabas en la casa de las niñas tu salías desnudo del baño, contestó: No yo me cuidaba de eso. A que tu llamas abuso sexual, contestó: Lo veo como agarrar y abusar de cualquier persona, tocarla, besarla, abusar de una niña como si fuera una persona adulta. Llegaste a ver películas o revistas pornográficas en la casa, contestó no. Has llegado a ver películas o revistas pornográficas, contestó: Si el la calle. Es todo. Pregunta el Tribunal para que a una persona le dejen en custodia de una casa y un negocio, entre esta escala de valores le tenían confianza, confianza y aprecio, o confianza extrema, contestó: Confiaban en mi como familiar que soy de ellos. Las hijas que usted esta cuidando con quien las dejarías, contestó las dejaría con un familiar.
Acto seguido comparece la testigo ciudadana LAURA FRANDYS ROMERO SABARIEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.196.143, se le tomo el juramento de ley, y expuso: Comenzó como un juego y lo intentaba en la tarde cuando mi mamá se acostaba a dormir y ahí el empezaba a tocarme, mi mamá no dejo que nunca nos cuidara y el empezó a enseñarme revistar pornográficas y en ese entonces no había bodega, y el me decía que yo tenía que hacer lo que hacían las mujeres en la revista, me decía que era muy linda y me comenzaba a tocar y cuando mi mamá me llamaba el escondía la revista y el me amenazaba, y me decía que le tocara su pene y el me tocaba mis partes, un día puso una música, cerro las puertas y ventanas y me comenzó a tocar, y me decía que yo tenía que ver lo que hacían mi papá y mi mamá, que me asomara por la rendija de la puerta, y en el baño el me sentó encima y yo le dije que me dolía y el me dijo venga para lavarla, yo no sabía que también se lo hacía a mi hermana, nosotras no dijimos nada por el miedo. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor JOSÉ VENTURA BLANCO GUTIERREZ; quien le preguntó: Manifiesta usted que su mamá nunca las dejó al cuidado de CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, contesta que no. Usted dice que él la penetró y le dolió, contesta: Si yo le grite que me dolía y lloré mucho. Que tipo de amenazas le hacía, contesta no acuerdo que amenaza me hacía. Pregunta el Defensor Abogado FREDDY CALDERA, porque usted no lo dijo antes, contesta por miedo.
Acto seguido se hace comparecer a la testigo, MILAGROS VICTORIA ROMERO SABARIEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.196.144; se le tomó el juramento de ley, y expuso: Yo le voy a decir lo que él me hacía a mi, él me tocaba, y luego en el cuarto abuso de mi por el recto, yo siempre le decía que no. El Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y pregunta: Que edad tenías cuando el la violó por el recto, contestó: Tenía ocho años. Llegó a tocar sus partes íntimas, contestó: Si. El juez cede la palabra a la Defensa Abogado JOSÉ VENTURA BLANCO GUTIERREZ; quien pregunta: Cuando tu manifiestas que él te violó por el recto tu sentiste dolor, contesta: Si me dolió yo era una niña. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, da un lapso de espera de un cuarto de hora, siendo las 02:30 de la tarde. Acto seguido se reanuda el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Seguidamente se hace comparecer al Experto Médico Forense Doctor RAFAEL DAVID GUTIERREZ BABEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.839.830, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a quien el Juez le toma el juramento de Ley y expone todo cuanto a bien tuvo. Seguidamente siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia que según el examen médico forense, realizado por el médico forense, que la niña si pudo ser sometida a una penetración anal. Solicitó el Fiscal se deje constancia que la cicatriz se pudo haber producido hace siete u ocho años. Seguidamente siendo interrogado por la Defensa, quien solicita se deje constancia que en el momento de la penetración si se puede sentir dolor en una niña de cinco años. Acto seguido se hace comparecer a la ciudadana SABARIEGO DE ROMERO SANDYS ADIGCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.168.419; se le tomo el juramento de ley, y expuso: Que fue la más pequeña la que le contó todo. Seguidamente es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público; por la Defensa y por el Tribunal. Acto seguido se hace comparecer al ciudadano ROMERO VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.438; se le tomo el juramento de ley, y expuso todo cuanto a bien tuvo, siendo interrogado por la Defensa. Acto seguido, se procedió a dar lectura a las experticias médico forense, quien riela a los folios 75 y 81, del presente asunto. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, y donde ratifica sea declarado culpable el ciudadano CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, por los delitos de VIOLACIÓN, en perjuicio de LAURA FRANDYS ROMERO SABARIEGO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de MILAGROS VICTORIA ROMERO SABARIEGO, previstos y sancionados en el Artículo 375 Ordinal 1º y 377 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, ya que en el presente caso se comprobaron dichos delitos.
Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensor JOSÉ VENTURA BLANCO GUTIERREZ, para que realice sus conclusiones, ahora bien, ciudadano Juez, por el simple hecho que el acusado estuviera viviendo en la casa de las víctimas, no quiere decir que él cometió el hecho, lo pudo haber realizado otra persona. Acto seguido el ciudadano Juez, cede el derecho de palabra al Defensor Abogado FREDDY CALDERA, quien expuso: Solicito sea desvirtuado el segundo de los elementos de juicio como es la declaración de Milagros Victoria Romero Sabariego y el examen médico forense, que se presentaron como pruebas, en nombre de la defensa solicito al ciudadano Juez, no tome en cuenta estos elementos para decidir, ya que ella dijo que fue violada y el examen médico forense dice otra cosa. Es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez ofrece a las partes para que ejerzan el derecho a réplica, ejerciendo el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados Defensores ese derecho.
Acto seguido el ciudadano Juez cede la palabra al acusado quien expone: Lo que las niñas dicen que la madre no las dejó solas sobre mi cuidado, ella salía en la mañana, había una bodega en el cuarto donde yo vivía, yo no las amenazaba a ellas, tengo una conducta intachable, que lo puede comprobar con mi señora. Acto seguido el ciudadano Juez declara cerrado el debate.

DETERMINACIÓN, PRECISIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

Se hace la aclaratoria que la víctima la adolescente LAURA FRANDYS ROMERO SABARIEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.196.143, está admitida como testigo, por lo que el Tribunal, le va a recepcionar como testigo antes de los Expertos, alterando el orden que establece el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no interrumpir como víctima su permanencia en esta sala.
VALORACIÓN: La declaración de este testigo fue clara, congruente en su exposición por estar presente al momento de los hechos, ya que tiene la dualidad en el presente caso, como lo es víctima de los hechos y testigo de estos, por estar presente en los hechos constitutivos del delito y referidos estos con verosimilitud. Su testimonio concuerda claramente con la declaración que ofreció como víctima. No se observó ningún elemento o factor que llevará a pensar que el testimonio expresado era falso o simulado, porque se le notó firme y sincera en sus dichos, así como el responder las preguntas que le fueron formuladas por los Abogados Defensores del acusado. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos.
Con relación a la víctima MILAGROS VICTORIA ROMERO SABARIEGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.196.144 se hace la aclaratoria que fue admitida como testigo, por lo que el Tribunal le va a recepcionar antes de los Expertos, alterando el orden que establece el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no interrumpir como víctima su permanencia en esta sala.
VALORACIÓN: La declaración de este testigo fue clara, congruente en su exposición por estar presente al momento de los hechos, ya que tiene la dualidad en el presente caso, por ser víctima de los hechos y testigo presencial de los mismos que constituyen el delito, referidos estos con verosimilitud. Su testimonio concuerda claramente con la declaración que ofreció como víctima. No se observó ningún elemento o factor que llevará a pensar que el testimonio expresado era falso o simulado, porque se le notó firme y sincera en sus dichos, así como el responder las preguntas que le fueron formuladas por los Abogados Defensores del acusado. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos.
DECLARACIÓN DEL EXPERTO: Médico Forense: Dr. RAFAEL DAVID GUTIERREZ BABEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.839.830, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: El Experto que ratificó los términos y las conclusiones del examen médico forense realizado por su persona, fue concordante, claro y preciso en cuantro al examen que le realizó a las víctimas, así como a las respuestas que dio a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, los Abogados de la Defensa y el Tribunal. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGOS SANDYS ADIGCIA SABARIEGO DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.166.419. De la declaración de esta ciudadana no se apreció ningún hecho de interés para determinar la culpabilidad del acusado, sin embargo, precisa en cierta forma el tiempo, lugar y modo en el cual sucedieron los hechos, por lo que se le da pleno valor probatorio a sus dichos.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO FRANCISCO ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.438. De la declaración de este testigo no se aprecia ningún dato importante para el esclarecimiento de los hechos investigados, en virtud de que el referido testigo no fue testigo presencial de los hechos, evidenciando la carga emotiva de ser el padre de las víctimas. Por lo que este Tribunal no le otorga a su testimonio
valor probatorio alguno.
RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Seguidamente se pasa a la recepción de pruebas, de conformidad con lo
previsto en lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inicia la fase probatoria y se evacuaron las pruebas traídas a juicio, se pasó a la fase de conclusiones, replica de las conclusiones, haciendo uso de ese derecho las partes.
Acto seguido se procede a la recepción de las DOCUMENTALES, y se pasó a incorporar para su lectura: 1) Denuncia y declaración: a) De las víctimas ROMERO SABARIEGO LAURA FRANDYS y ROMERO SABARIEGO MILAGROS VICTORIA; b) SANDYS SABARIEGO DE ROMERO y FRANCISCO ANTONIO ROMERO VELASQUEZ. 2) Declaración de los testigos: a) Agente JOSÉ GREGORIO DELGADO; b) Médico Forense: RAFAEL GUTIERREZ BABEN. 3) Actas de Investigaciones penales. 4) Experticias de Informes Médico Legal. El Tribunal interroga a las partes respecto a la lectura de los documentos, no oponen objeción alguna a objeto de que se de por conocido el contenido de estos, ya que no fueron objetados, ni contradichas ni impugnadas, las cuales se les da todo su valor probatorio.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez realizado el análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas, para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En tal sentido, debe este Tribunal orientarse por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma y directrices que deben ser apreciadas por el Tribunal para la apreciación de las pruebas, en especial acerca de la observación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los principios del debido proceso, la presunción de inocencia, la finalidad del proceso y el in dubio pro reo, entre otros, que fueron traídos a colación durante el debate. Pues bien al hacer el análisis comparativo de todas las pruebas, el Tribunal decide y llega a la convicción razonada de declarar CULPABLE al ciudadano CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinales 1º y 4º del
Código Penal Venezolano, con fundamento a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: De las pruebas evacuadas por este Tribunal, apreciadas por la libre convicción razonada, es decir, la sana crítica, se pudo demostrar a través de los testimonios que el acusado es culpable de uno de los delitos que se le imputan, es decir, el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano y por la serie de contradicciones observadas y apreciadas en la declaración ofrecida por el acusado.
SEGUNDO: Es evidente que de los documentos de autos, así como de las declaraciones ofrecidas por las partes, El Tribunal aprecia que no se le vulneraron derechos constitucionales ni legales al acusado.

PENALIDAD

El delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano, tiene una penalidad de 5 a 10 años de presidio, siendo normalmente aplicable el término medio, es decir 7 años y 6 meses. En consideración a que la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes, sean estas de tipo genéricas o especificas, considera este Tribunal que el acusado está en su pleno juicio y facultades mentales, que no esta bajo los efectos de sustancia alguna y porque de los autos y documentos que conforman el expediente no se evidencia que el acusado tenga antecedentes policiales ni penales.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado CESAR LUIREME MATOS SABARIEGO, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, con Cédula de Identidad Nº V-10.575.840, nacido el 16-06-1.970, de 34 años de edad, soltero, hijo de Silvia Sabariego y Luis Matos, residenciado en Catia La Mar, Calle Los Molinos, Casa sin número, Residencias Rodríguez, Estado Vargas; a cumplir la pena de Seis (06) años y Tres (03) meses de presidio, en el Internado Judicial de Tocuyito, por ser el autor material del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinales 1º y 4º del Código Penal Venezolano. En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS en contra de la adolescente MILAGROS VICTORIA ROMERO SABARIEGO, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, por estar evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48 ejusdem y en concurrencia con el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley y al pago de las Costa Procesales. Se mantiene la pena Privativa de Libertad, por cuanto la presente decisión esta firme, quedan a salvo los recursos que puedan ser ejercidos por las partes. Así mismo se deja constancia que fueron en todo momento garantizados los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley Adjetiva Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Juicio. En Puerto Cabello a los VEINTIOCHO (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Profesional

Abg. MAURICIO ISAACS TOVAR.


La Secretaria,

Abg. YISHELL BONILLA.