REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000064
ASUNTO : GJ11-P-2003-000064

Visto el contenido del acta de fecha 13 de Septiembre del corriente año, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial en la causa signada a éste tribunal con el alfanumérico GJ11-P-2003-000064, solicitada por la defensora GLADYS CASTELLANOS, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en su carácter de defensora de los Acusados: LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 31-08-42, de 62 años de edad, hijo de Rafael Lopéz y de Saturia Lopéz Capriles, de profesión u oficios propietario de estacionamiento, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 3, vereda 1, casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.149.233, GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 14-04-82, de 21 años de edad, hijo de: Victor Gonzalez y de Silvia Tagliaferro, de profesión u oficios Colector de Autobús, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 6, Vereda 50, casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.227.500, y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-71, de 33 años de edad, hijo de: Lopéz José Antonio y de Ana Delmina de Lopéz, de profesión u oficios radiotécnico, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 3, Vereda 2, casa Nro. 4, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.102.230, en la que le solicita al tribunal que a tenor de lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sus defendido manifiestan su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, formulados por la Representación Fiscal, este tribunal en el desarrollo de la audiencia convocada para tal fín acuerda la admisión de los hechos solicitadas previas las siguientes consideraciones de rigor.-

PUNTO PREVIO:

Este tribunal considera hacer un punto previo al pronunciamiento de fondo y lo hace en los siguientes términos:

La Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, tuvo sus orígenes legislativos en la necesidad de crear en el escenario juridico penal, la mera posibilidad del sometimiento judicial a condiciones preestablecidas por el catálogo adjetivo que nos rige, y dentro de esas condiciones se encuentran que el justiciable admitiera su responsabilidad de los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado, y tendría una rebaja proporcional de la pena a imponer.-

Esta institución hoy en dia, en estadisticas forenses presentadas por los organismos que divulgan tal material, señalan que la misma ha dado muy buenos resultados, sobre todo en los procesos judiciales que se le siguen a delincuentes primarios, que evitan el desgaste judicial y el abaratamiento de los honorarios profesionales a causar, sin embargo con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal penal, la interpretación quer se le daba al famoso Artículo 376 era casi de manera literal, pero poco a poco, a razon del tiempo y de las constantes decisiones que a diarios dictan los Tribunales de Justicia ha sido casi de manera reiterada el contenido literal de tal disposición, por lo que ya es un slogan, que el procedimiento por Admisión de los Hechos no sea aprobado unicamente por el Juez de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, sino que el Juez de Juicio también lo puede hacer siempre y cuando se haga antes de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público, razón por la cual éste tribunal se acoge al razonamiento sobrevenido del Artículo 376 y en consecuencia acuerda la admisión de hechos solicitada y ASI SE DECIDE.-


DE LOS HECHOS:

Los hechos que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo imputa a los Ciudadanos: DANIEL ENRIQUE GONZALEZ TAGLIAFERRO, JOSE ANTONIO LOPEZ VARGAS y SALVADOR ALFREDO LOPEZ CAPRILES, son los siguientes: El día 14 de Junio del 2.003, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, el Ciudadano RIVERO VIRGUEZ ANIBAL JULIAN, realizaba labores de taxista en el vehiculo marca DAEWOO, modelo: matiz, color: AZUL, año: 2.000, placa: GBC-73D, cuando dos jóvenes sacaron la mano, le solicitaron sus servicios, en el sentido que les hiciera una carrera para la sorpresa, al llegar al Puente del Tecnológico, ya que el chofer optó por seguir la ruta de la Elvira, uno de los jóvenes, de color de piel morena, de contextura delgada, como de 1:58 cms. de estatura, sacó un arma de fuego tipo révolver y se la colocó en la cabeza, desde ese momento tanto el que apuntaba como el otro que media aproximadamente 1,62 cm, de contextura gruesa, moreno, como de 24 años de edad, le empezarón a girar instrucciones guiándole hacia la zona Industrial La Elvira, donde le bajaron del carro y se llevaron el vehículo.-

Ante este hecho RIVERO VIRGUEZ ANIBAL JULIAN, emprendió carrera siguiendo al vehiculo, no obstante no logró darle alcance, optando por atravesásele a un vehiuclo que se detuvo y él se montó en la parte de atrás, indicandole al conductor que siguiera al Matiz Azul que iba adelante ya que se lo acababan de robar, comentándose además que los sujetos iban armados, por lo cual el conductor del carro no quería acercarse mucho al Matiz, hasta que en el sector las Populares perdió de vista al Matiz, pero la gente curioseaba hacia un sitio especifico.

Una vez perdido de vista el matiz objeto del delito RIVERO VIRGUEZ ANIBAL JULIAN, se trasladó hasta el Modulo Policial de Santa Cruz, donde expuso lo ocurrido, siendo auxiliado por los funcionarios DTG(PC) LUIS MALDONADO, placa 3835 y el AG (PC) JOSE MARTINEZ, quienes se trasladan a bordo de la Unidad RP-497, hasta el sector 03 de la Urbanización Santa Cruz, después de pasar la Beneficiencia a dos Calles a mano derecha donde está un estacionamiento sin salida y se trata de una casa que tiene dos santamarías amarillas. Y al lado está el estacionamiento con un portón azul, donde se asomó la víctima por la parte superior del portón donde presuntamente estaba su carro, haciendole señas a los funcionarios y les dice que en efecto su carro está en el sitio.-

Los funcionarios optarón por tocar la puerta de la residencia y una persona al notar la presencia policial salió corriendo, así mismo , se pudo observar a otra persona a quién se le solicitó acceso al inmueble explicando las razones relacionadas con el vehiculo, informando esta persona que minutos antes habian llegados dos jóvenes en un vehiculo, y lo tebían en el garaje, en efecto el vehiculo se encontraba tapado con dos hojas de zinc y dentro del carro, dos personas.-


RESULTADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

El día trece ( 13 ) de Septiembre del 2.004, siendo la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial solicitada en la causa seguida por este tribunal a los hoy acusados: LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal ( En Funciones de Juicio ) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en la sala Nro. 2, presidido por el suscrito Juez ( Suplente ) Abogado JORGE LUIS CAMACHO, con su respectiva secretaria BLANCA MARTINEZ, así mismo la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado THAIS RUIZ, los acusados de autos: LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, debidamente asistidos por su defensor, Abogado GLADYS CASTELLANOS, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, verificada como fue la presencia de las partes, el Ciudadano Juez le informa a las partes, la importancia del acto y el respecto que deben de guardar los mismas en el desarrollo de la audiencia que se iba a realizar, así mismo le informó acerca de la Institución de la admisión de los Hechos.-

En este estado se le cede la palabra a la defensora quién expuso: “ ratifico en este acto el escrito presentado por mí en fecha 8-6-04, mediante la cual solicito se fije Audiencia Especial a los fines de oir a los acusados quienes manifestaron a la defensa su voluntad de realizar una de las alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos.-

Acto seguido el Ciudadano Juez, le impone a los acusados el contenido del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo establecido en los Artículos 125 y 130 del Código orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron lo siguiente: LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 31-08-42, de 62 años de edad, hijo de Rafael Lopéz y de Saturia Lopéz Capriles, de profesión u oficios propietario de estacionamiento, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 3, vereda 1, casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.149.233, quien manifestó pura y simple ADMITO LOS HECHOS: GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 14-04-82, de 21 años de edad, hijo de: Victor Gonzalez y de Silvia Tagliaferro, de profesión u oficios Colector de Autobús, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 6, Vereda 50, casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.227.500 quien manifestó pura y simple ADMITO LOS HECHOS y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-71, de 33 años de edad, hijo de: Lopéz José Antonio y de Ana Delmina de Lopéz, de profesión u oficios radiotécnico, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 3, Vereda 2, casa Nro. 4, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.102.230 quien manifestó pura y simple ADMITO LOS HECHOS.

En este estado interviene la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ, y expreso lo siguiente: no tengo objeción alguna que plantear respecto a la admisión de los hechos formuladas por los acusados, por cuanto considero que están llenos los requisitos exigidos por el Código orgánico Procesal penal y se han cumplido los objetivos del Estado, para que proceda dicha Admisión.-

Interviene nuevamente la defensora de los acusados, quién expreso lo siguiente: solicito al tribunal se aplique el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de pena contenida en el mismo, así mismo solicita se tome en consideración que sus asistídos no registran Antecedentes Penales, lo cual debe actuar en su favor conforme lo establece el Artículo 74 del Código Penal. Solicita se le exone de las costas por su estado de pobreza, situación evidenciada al ser asistido por la Defensa Pública, Igualmente solicita se les mantenga en Libertad con la Imposición de la Médida Cautelar en virtud de que la pena no excede de tres años, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal penal, de igual manera, en virtud de que los ciudadanos se encuentran sometidos a presentaciones por ante el Alguacilazgo, solicita se extiendan las mismas para cada 30 días, para que de esta manera no se vea entorpecido su trabajo, es todo.-

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de los acusados: LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, por la comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, Previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en relación con los Artículos 80 último Aparte en relación con el Artículo 84 del Código Penal. Así mismo se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Por cuanto los acusados de autos, admiten los hechos de manera pura y simple, se declara CON LUGAR, todo de conformidad con lo previsto en el Artíuclo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: se mantiene vigente la Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Control en fechas 17 de Junio del 2.003 y 26 de Enero del 2.004 respectivamente.-

DEL DERECHO:

Conforme a lo expuesto es necesario destacar que las conductas desplegadas por los Acusados: LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, GONZALES TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, se encuentra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, último aparte del Artículo 80, en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, de aquí que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACION, en pérjuicio del Ciudadano: ANIBAL JULIAN RIVERO VIRGUEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS que hicieren los acusados en forma pura y simple.-

PENALIDAD

El delito de Robo de Vehiculo Automotor, en la cual se condena a los acusados: LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQIUE y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, tiene su fundamento de ser en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores que señala lo siguiente: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancioando con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.- por lo que tiene asignada una pena de ocho a diecisésis años de presidio, siendo la pena normalmente aplicable el término medio por aplicación de lo señalado en el Artículo 37 del Código penal, es decir DOCE AÑOS DE PRESIDIO, que se toma en consideración el término minimo es decir OCHO ( 8 ) AÑOS DE PRESIDIO por considerar que los acusados no registran Antecedentes Penales, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 74 del Código penal, tenemos que hacer igualmente la rebaja prevista en el Artículo 84 del mismo texto legal, por el GRADO DE COMPLICIDAD EN EL HECHO PUNIBLE, quedando la pena a CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRESIDIO, de igual manera por cuanto estamos en presencia de un DELITO FUSTRADO, debemos de aplicar la rebaja de 1/3 señalada en el último Aparte del Artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, quedando pena en DOS ( 2 ) AÑOS y OCHO ( 8 ) MESES DE PRISION y por cuanto los acusados de autos, manifestarón de viva voz, en forma pura y simple su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le debe aplicar la rebaja de 1/3 establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal quedando la pena en definitiva a imponera los acusados de UN ( 1 ) AÑO, NUEVE ( 9 ) MESES y DIEZ ( 10 ) DÍAS, se exime del pago de las condenatoria en costas debido al comprobada estado de pobresa, y prueba de ello lo constituye el estar asistido desde los actos de la investigación por un Defensor Público de Presos. Así mismo observa este tribunal que en fecha 13 de Septiembre del 2.004 en la que se celebró la audiencia especial por error involuntario a la hora de deliberar se omitió colocar el número de meses de la pena a cumplir los acusados, por lo que y a tenor de lo previsto en el Artículo 176 del Código orgánico Procesal penal procede a subsanar el error cometido y en consecuencia declara que la pena a sufrir los acusados LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO es de UN ( 1 ) AÑO, DIEZ ( 10 ) MESES y DIEZ ( 10 ) DIAS.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO) en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los acusados: LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 31-08-42, de 62 años de edad, hijo de Rafael Lopéz y de Saturia Lopéz Capriles, de profesión u oficios propietario de estacionamiento, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 3, vereda 1, casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.149.233, GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 14-04-82, de 21 años de edad, hijo de: Victor Gonzalez y de Silvia Tagliaferro, de profesión u oficios Colector de Autobús, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 6, Vereda 50, casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.227.500, y LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO, quien es venzolano, natural de Puerto Cabello del Estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-71, de 33 años de edad, hijo de: Lopéz José Antonio y de Ana Delmina de Lopéz, de profesión u oficios radiotécnico, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 3, Vereda 2, casa Nro. 4, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.102.230 a cumplir la pena de UN ( 1 ) AÑO, DIEZ ( 10 ) MESES y DIEZ ( 10 ) DIAS DE PRESIDIO, como autores y responsables del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en concordancia con lo previsto en los Artículos 80 ultimo aparte y 84 del Código Penal; debiendo esta instancia judicial corregir la omisión producida el día de celebrarse la audiencia especial, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se eximen del pago de las Costas procesales a los acusados debido al estado de pobreza y esto se demuestra porque desde los actos de investigación, los mismos siempre estuvieron asistido por un Defensor Público de Presos; TERCERO: se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en las fechas señaladas en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: se modifica y en consecuencia se alarga el regímen de presentaciones de los ( hoy ) condenados en la forma siguiente: al condenado: GONZALEZ TAGLIAFERRO DANIEL ENRIQUE, cada quince ( 15 ) días y los condenados: LOPEZ VARGAS JOSE ANTONIO y LOPEZ CAPRILES SALVADOR ALFREDO, cada treinta ( 30 ) días por la misma Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y QUINTO: se ordena que una véz trascurrido el lapso previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Penal a los fines de darle extricto cumplimiento a lo señalado en el Libro Quinto del Código orgánico Procesal Penal referente a la Ejecución de la Sentencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


ABG. JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ ( S) EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. YISHELL BONILLA
LA SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado;

ABG. YISHELL BONILLA
LA SECRETARIA