REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004160
ASUNTO : GP11-S-2004-004160


JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. THAIS RUIZ
DEFENSOR: ABG. DEFENSA PUBLICA
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO
VICTIMA: EDUARDO JOSE MUSCO

IMPUTADO: RUFO GRACIANO MALDONADO CARRASQUERO

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO



Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada TAHIS RUIZ ROJAS, en su carácter de Fiscal 9 del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, fundamentando su solicitud en el hecho de que la acción penal correspondiente al delito por el cual se inició la presente investigación se encuentra prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal; el Tribunal Para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 13-07-2000, la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta jurisdicción, recibe proveniente del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta jurisdicción, actuaciones correspondientes al accidente de tránsito ocurrido en las inmediaciones de la Av. Principal de la Urb. Santa Cruz, de donde resultara lesionado el ciudadano, RUFO GRACIANO MALDONADO CARRASQUERO, iniciándose en consecuencia las investigaciones correspondientes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 422, Ord.2° del Código Penal . El Tribunal luego de examinar las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, acuerda el sobreseimiento, ya que pudo constatar que efectivamente se encuentran llenos lo extremos contenidos en la Ley referido a la prescripción de la acción penal, toda vez que ha transcurrido con creces el tiempo requerido para que precedan, tanto la Prescripción Ordinaria establecida en el artículo 108 Ord.5° del Código Penal, así como la Prescripción Extraordinaria, contemplada en el artículo 110 Primer Aparte ejusdem.

DEL DERECHO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de la extinción de la acción penal: 8º. “La prescripción, a menos que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 422 Ord.2° establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: ”Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos del artículo 416 y 417 “
El articulo 108 del Código Penal, establece: Salvo que la ley disponga de otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°, “Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos….
El artículo 110, Primer Aparte, establece:”….pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, en concordancia con el artículo 48, Nº8º, del Código Orgánico Procesal Penal; y de los artículos 108,Ord.5°, y 110, Primer Aparte del Código Penal. Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra del acusado. Así se decide.
Diarísece, Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 3º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro.

El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ


La Secretaria

Abg. MARIANA BRAVO

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

Abg. MARIANA BRAVO