REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000859
ASUNTO : GP11-P-2004-000067

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día catorce de Septiembre del año dos mil cuatro (16-09-04) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano ISMAEL ALBERTO CEDEÑO ALASTRE, se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO. y como Alguacil de Sala el ciudadano EMERSON STARKE. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. THAIS RUIZ y la ciudadana ABG. BLANCA SALAZAR en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez manifiesto a los presentes del avocamiento a este asunto interrogándoles respecto a alguna objeción que tengan que plantear a lo cual Imputado, Fiscal y Defensa manifestaron no tener objeción alguna que plantear. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado sobre posibilidad del uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS


Cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio que presenté en fecha: 02/06/04 inserto a los folios 41 al 50 dirigida en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO CEDEÑO ALASTRE a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fue aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de MIGUEL ANGEL GRATEROL, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIAR y EL ESTADO VENEZOLANO calificación que mantengo tal y como fuera dada al momento de la Audiencia de Presentación . Ratifico igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: CEDEÑO ALASTRE ISMAEL ALBERTO por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas, Seguidamente se le sede la palabra a la víctima ciudadano MIGUEL ANGEL GRATEROL quien expone: "yo venia con mi moto con mis dos hijo y pasaron dos muchachos y uno de ellos me apunto y me bajaron de la moto, lo que si quiero decir es algo no se porque a él (señala al ciudadano imputado ) que no se porque lo están acusando porque es primera vez que yo lo veo, lo que quiero es que no vayan de cometer algo injusto, porque en la declaración que yo di no estaba a él, ya es todo". En este estado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público aclara a la audiencia que, la acusación se introdujo, no por que el acusado haya sido el autor material del delito de Robo Agravado, sino por la comisión del delito de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, y por el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la quien se identifica como ISMAEL ALBERTO CEDEÑO ALASTRE, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 26/08/77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de NINFA ALASTRE y de NICOMEDES CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.380.528 y residenciado en: El Barrio 23 de Enero, Calle La Línea, Casa N° 37, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: yo venia de mi trabajo de operación alegría venia en un autobús de Melania San José me baje, venia a 200 metros una comisión de la policía me de tuvieron me revisaron y no me encontraron nada y me detuvieron hay, Diego Federico y el inspector Rio Laviera, me detuvieron y me esposaron con otro muchacho menor de edad y me llevaron hacia la Zulia hasta el sol de hoy me agarraron y me llevaron a Tocuyito y me trajeron para acá, estoy como acusado que me están acusando que me robe una moto y yo no me robe nada, eso es totalmente falso, soy inocente de lo que me están acusando y no tengo mas nada que decir, es todo".

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone llegado el día de la audiencia preliminar de mi representado en ciudadano ISMAEL ALBERTO CEDEÑO ALASTRE acusado pone el Ministerio Público por los delito de Robo de vehículo automotor y desvalijamiento de vehículo, en vista de la acusación tan grave que hace el M. P, ratifico el escrito presentado por esta defensora en su momento oportuno, e invoco el Principio de inocencia establecido en el artículo 48 de la Constitución y del artículo 8 de del COOP, como nos podemos dar cuenta que del acta de policial de fecha 29/04/04 se contradice tanto en el tiempo y las circunstancias de como ocurrieron los hechos con la declaración fiscal, en cuanto a lo hechos narrados en el acta policial, esta se cae por su propio peso en vista que esta levantada por dos funcionarios policiales y firmada por uno sólo de ellos, acta policial que se cae por su propio hecho, llama poderosamente la atención que la entrevista realizada al Ciudadano MIGUEL ANGEL GRATEROL que ni siquiera señala a mi defendido como el responsable de los hechos, lo cual nos demuestra lo incierto de todas estas actuaciones , así mismo el Ministerio Público en las declaraciones que trae por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AGUIAR, esta declaración tampoco señala como responsable a mí defendido, en la entrevista que le tomaran los órganos de seguridad, describe a un a persona y totalmente distinta a la de mi representado, quiere decir que la persona que el Ministerio Público acusa no es la que se encuentra hoy aquí, no hay ningún elemento de convicción que demuestre que ISMAEL ALBERTO CEDEÑO ALASTRE sea el autor de los hechos que se le acusan, por lo tanto llamamos a la reflexión de que el principio de la presunción de inocencia es reconocido por nuestra constitución y a nivel internacional por lo tanto solicito el Sobreseimiento de mi defendido en vista de que no hay ningún elemento que lo demuestre como culpable, es por ello que rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los hechos presentados por el Ministerio Público, las pruebas señaladas por el Ministerio Público carecen de los requisitos necesarios para su admisión toda vez que nunca fue explicada su pertinencia y su necesidad, trae un gran cantidad de nombres de funcionarios policiales que en ningún momento estuvieron presentes en el levantamiento del acta policial. por lo tanto mal pudieran tráelos a juicios cuando ellos no tienen conocimiento de lo hechos, si bien es cierto que consiguieron piezas de vehículos automotor (moto), mi representado ISMAEL ALBERTO CEDEÑO ALASTRE no tiene absolutamente responsabilidad en ese delito que en este acto el Ministerio Publico quiere atribuirle a mi representado; a todo evento en el caso absolutamente negado, que el ciudadano Juez admita la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado solicito en definitiva sea absuelto en de este delito por cuanto ninguna de las diligencias de la investigación se observa el mas mínimo elemento de convicción que le lleve al Juez de que mi representado es responsable de la acusación del Ministerio Público, solicito la libertad plena, a todo evento y sin que ello signifique convalidación alguna de nuestra parte me uno a la comunidad de la prueba en cuanto ello favorezca a mi representado, me reservo el derecho a traer pruebas complementarias de acuerdo al artículo 343 del COOP, ratifico la inocencia de mi representado en el caso de que se admitida la acusación fiscal ratifica la medida cautelar de que goza mi representado.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ISMAEL ALBERTO CEDEÑO ALASTRE por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, quedando a salvo la invocación hecha por la defensa del Principio de Comunidad de Pruebas, en tanto y en cuanto sustenten sus alegatos, igualmente quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el juicio oral y público.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Cautelar, decretada en contra del acusado; ciudadano ISMAEL ALBERTO CEDEÑO ALASTRE
CUARTO: niega la solicitud de la ciudadana Defensora del Sobreseimiento de la Causa.
QUINTO: Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado ISMAEL ALBERTO CEDEÑO ALASTRE por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, JOSÉ ANTONIO AGUIAR y MIGUEL ANGEL GRATEROL, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó siendo las horas 10:30 de la mañana. Se leyó y conforme firman. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3


ABG. MARIANA BRAVO.
SECRETARIA