REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000026
ASUNTO : GP11-P-2003-000026
AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio, mediante el cual pone a la disposición del Tribunal al ciudadano JUAN JOSÉ APONTE COLINA, contra quien, este Tribunal de Control, a solicitud del mencionado Fiscal del Ministerio Público, dictó en fecha 29-10-03, Orden de Aprehensión, y visto igualmente el escrito presentado por las abogadas María Elena Silvera y Marina Noguera, quienes en sus carárteres de Defensoras del referido acusado, solicitan dejar sin efecto y se ordena la inmediata libertad de sus defendido, alegando para ello que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia por parte del acusado; que el acusado si ha estado presentándose al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero que por diversos motivos no imputables a éste, no se había podido realizar. El Tribunal para decidir observa:
Primero: Ciertamente en fecha 29-10-03, e inserto a los folio 316 y 317, del expediente, aparece la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal en contra del acusado, por considerar que el mismo con su actitud de no hacerle frente al presente proceso, obstaculizaba la aplicación de la justicia, además de constituir un peligro de fuga, lo cual haría impediría alcanzar los fines del Proceso.
Segundo: Consta igualmente que al acusado JUAN JOSÉ APONTE COLINA, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad, según auto dictado por el Tribunal de Control de fecha 28-12-99, el cual aparece inserto al folio 136 del expediente, poniéndosele como condiciones, la presentación periódica ante el Tribunal, y la presentación de dos fiadores que se comprometieron por velar que el acusado cumpliera con las obligaciones contraidas.
Tercero: A los folios 316 y 317 del expediente, aparece inserta Acta de Diferimiento de Audiencia, en la que se puede observar que el acusado y sus Defensoras asistieron al Acto, quedándo notificados los mismos de la fecha para la cual fue diferida la realización de la Audiencia Preliminar.
De todo lo anteriormente expuesto se infiere que las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización a la administración de justicia, que sirvieron de sustento para dictar la Orden de Aprehensión en contra del acusado, se encuentran desvirtuadas, más si se toma en cuenta que han sido consignadas constancia de residencia y constancia de trabajo que avalan la solicitud de las defensoras, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de libertad contenido en el escrito presentado por las defensoras , y así se decide.
En consecuencia, y en ejercicio de las funciones contraloras y garantistas que corresponden a este Tribunal de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de fecha 29-10.03,y consecuencialmente ordena la inmediata libertad del acusado JUAN JOSÉ APONTE COLINA, ampliamente identificado en autos, quien seguirá bajo presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se le había acordado por auto de fecha28-12-99.Notifíquese a las partes. Líbrense Oficiosa correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA BRAVO.