REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2002-000013
ASUNTO : GJ11-S-2002-000013

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día catorce de Septiembre del año dos mil cuatro (14-09-04) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA NARANJO. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO. y como Alguacil de Sala el ciudadano ALDELVIS MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. THAIS RUIZ y la ciudadana ABG. MARIA ELENA CORONEL en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez manifiestó a los presentes del avocamiento a este asunto interrogándoles respecto a alguna objeción que tengan que plantear a lo cual Imputado, Fiscal y Defensa manifestaron no tener objeción alguna que plantear. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado sobre posibilidad del uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 9 del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 01-06-02 inserto a los folios 14 al 21 ambos inclusive quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ARTEAGA NARANJO a quien identifica plenamente en este acto, hizo relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos , y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano ; calificó los hechos como encuadrados dentro del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la Audiencia de Presentación; hizo enunciación de los fundamentos sobre los que se basa la acusación presentada ante el Tribunal. Ratificó igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, haciendo enumeración de las personas que podrían servir de testigos. Solicitó igualmente del Tribunal se sirva admitir la presente acusación





en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO ARTEAGA NARANJO por el delito antes enunciado, así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa en contra del referido acusado.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el acusado se identifica como JOSE ANTONIO ARTEAGA NARANJO, venezolano, nacido en fecha 30-04-61 de 43 años de edad, hijo de Juana Isabel Arteaga y de Domingo Naranjo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.594.962 y residenciado en: Barrio Los Samanes, Calle Principal, Casa No.14. Morón. Estado Carabobo; a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde: "SI", y acto seguido declara: "yo soy inocente de lo que se me acusa, la escopeta no es como dice la Fiscal, no es de calibre 16 si no de calibre 20m.m. de fabricación casera, soy inocente, no conozco a esa señora, yo venía de casería ese día y no conozco a esa señora, es todo”.

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso que oída la manifestación de la Fiscal que imputa los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y oída la declaración del imputado que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de su defendido por considerar que no son ciertos los hechos e infundados los derechos que se reclaman; alegó que le llama la atención que en a la señora la robaron un día y mi defendido fue detenido el día siguiente , alegó la declaración de inocencia de su defendido a quien consideró no se le encontrara nada; solicitó se desestime la acusación y como consecuencia se SOBRESEEA la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ord.1 y 4 del COPP. En relación a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, solicitó del Tribunal no sean admitidas las declaraciones de los funcionarios policiales, para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del COPP. Así mismo no se admitan las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en virtud de que las mismas no están contenidas dentro de las actuaciones, lo cual vulnera el derecho a la defensa. Por último solicitó el cambio de la Calificación Jurídica para el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva, y se reserva lo dispuesto en el artículo 343 del COPP. Es todo.

DISPOSITIVA

este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE ANTONIO ARTEGA NARANJO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: En relación con las pruebas ofrecidas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando a salvo la invocación hecha por la defensa del principio de comunidad de pruebas en tanto y en cuanto, sustenten sus alegatos, igualmente, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas




complementarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: En relación con la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del Imputado JOSE ANTONIO ARTEAGA NARANJO, este Tribunal considera que debe mantenerse, toda vez que están dadas las condiciones para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, sin necesidad de privar de su libertad al acusado. CUARTO : Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del presente asunto seguido en contra del acusado JOSE ANTONIO ARTEAGA NARANJO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se ordena a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal.


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3


ABG. MARIANA BRAVO.
SECRETARIA