REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003804
ASUNTO : GP11-S-2004-003804

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO , en la presente causa la cual se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS O POR IDENTIFICAR por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAN MANUEL PEREZ PEREZ, hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 1.999 , este Tribunal para decidir. observa:
PRIMERO: Alega el representante del Ministerio Público, en la fecha antes indicada, el ciudadano JOAN MANUEL PEREZ PEREZ, compareció por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la finalidad de interponer una denuncia, por la cual expresa que había dejado estacionado su vehículo marca Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Sedan, Color blanco, Placas ANI-845, Serial Carrocería 5C115FV214841 en el Centro comercial Guaicamacuto de la ciudad de Puerto Cabello y personas sin identificarse se llevaron el vehículo . Que en fecha 18 de Agosto, fue recuperado dicho vehículo por la propia víctima, dándosele ingreso ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y entregado a su propietario JOAN MANUEL PEREZ PEREZ.
SEGUNDO: Igualmente alega el Fiscal, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha transcurrido hasta el día 19 de Agosto de 2.004, un lapso de cinco (5) años y veinte (20) días, y siendo que el delito de Hurto Simple conlleva una pena de seis meses a tres años, siendo el término medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es el lapso de veintiun (21) meses. Por cuanto estabece el Artículo 107 en su ordinal 5°, ejusdem, que la acción penal, en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos prescriben a los tres años desde el día de la perpretación del mismo y en virtud de que no se ha producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción penal solicita se decrete el Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, antes señalado, y se evidencia, que los elementos recabados son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a determinada persona, es decir, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, No existiendo testifgos prersenciales del delito, ni lográndose la detención de persona alguna al momento de la recuperación del vehículo y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Por otra patte, desde la fecha en que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 29 de Julio de 1.999 ha transcurrido hasta el día 19 de Agosto de 2.004, un lapso de cinco (5) años y veinte (20) días, y siendo que el delito de Hurto Simple conlleva una pena de seis meses a tres años, siendo el término medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es el lapso de veintiun (21) meses. Por cuanto estabece el Artículo 107 en su ordinal 5°, ejusdem, que la acción penal, en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos prescriben a los tres años desde el día de la perpretación del mismo y en virtud de que no se ha producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y así se decide
es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento en la presente causa, y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1.....2......... omissis
3. La Acción penal se ha extinguido
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. .


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOGADO ARNALDO VILLARROEL

Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ARNALDO VILLARROEL