REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003798
ASUNTO : GP11-S-2004-003798



Vista la solicitud presentada por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abogad JAVIER MARCANO, en la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, donde aparece como imputada, MARIA DEMESIA AULAR RODRIGUEZ en perjuicio de los ciudadanos ALVARO FERREIRA DE ABREU y DOMINGO SILVESTRE DE SOUSA, en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal que los hechos que iniciaron el presente proceso, se produjeron en fecha 28 de Agosto de 1.999, cuando los agraviados fueron atacados por la imputada, formulando la respectiva denuncia por ante el organo investigativo en fecha 07 de Septiembre de 1.999, luego de ser atendidos y examinados por el Médico Forense German Saavedra se les estableció como tiempo de curación de las lseones y de privaciones para sus ocupaciones habituales, un lapso de ocho días,

SEGUNDO: Observa el representante Fiscal, que desde que ocurrieron los hechos hasta el 28 de Agosto de 1.999, han transcurrido un lapso decuatro (4) años once (11) meses y veintidos (22) días y siendo el delito de Lesiones Personales de caracter leve tiene establecida una pena de arresto de tres a seis meses,, siendo el término medio de la misma un lapso de cuatro meses y quince días, estableciendo el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de arresto, prescriben al año, desde el día de la perpretación del mismo y que no se ha producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción penal, es por lo que, solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que en efecto se cometió el delito de Lesiones Personales de caracter leve, en perjuicio de los ciudadanos ALVARO FERREIRA DE ABREU y DOMINGO SILVESTRE DE SOUSA, tal como se evidencia del informe médico forense el cual cursa en dichas actuaciones. Que los hechos se produjeron el 28 de Agosto de .1.999, y que desde ese día, hasta el 06 de Agosto de 2.004, ha transcurrido un lapso de de cuatro (4) años, once (11) meses y veintidos (22) días. Que el delito de Lesiones Personales de caracter leve, tiene establecida una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio un lapso de cuatro (4) meses y (15) quince días , de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, aunado a ello, establece el Ordinal 7° del Artículo 108 ejusdem, que la acción penal en aquellos delitos de pena de arresto por tiempo de uno a seís meses, prescribe por un (1) año, y durante ese lapso no se ha producido ninguna actuación procesal que interrumpa la prescripción de la acción, por lo que la misma se ha extinguido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal de decretar el Sobreseimiento y así se decidepor lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público y de la normativa atinente al caso planteado, lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA DEMESIA AULAR RODRIGUEZ, quien es venezolana de 36 años de edad, soltera de profesión u oficio desconocido, titular de la cédula de identidad N° 10.985.026 natural de valencia, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Numeral 1 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOGADO ARNALDO VILLARROEL

Cúmplase lo ordenado .

EL SECRETARIO,

Abogado Arnaldo Villarroel