REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003760
ASUNTO : GP11-S-2004-003760

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO , en la presente causa la cual se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ GRANCKO JOSE GREGORIO, hecho ocurrido en fecha 07 de Febrero de 2.004 , este Tribunal para decidir. observa:
PRIMERO: Alega el representante del Ministerio Público, en fecha 07 de Febrero de 2004, el ciudadano HERNANDEZ GRANCKO JOSE GREGORIO, compareció por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, denunciando, que prestó su vehículo Clase Moto, marca Yamaha, modelo Chappy, color rojo y blanco, Tipo Paseo, serial carrocería 1J9-004206 a su primo Lewis Poleo Bazan, el cual tuvo un accidente en la misma, perdió el conocimiento, lo llevaron al Hospital Prince Lara de Puerto Cabello; y personas sin identificarse se llevaron el vehículo . Que en fecha 07 de Febrero de 2.004, se recuperó dicho vehículo, presentándolo la misma víctima y dándosele ingreso ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Igualmente alega el Fiscal, que aun cuando se ordenó la práctica de diligencias de investigación, hasta la presente fecha no existe certeza ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para determinar a persona alguna como sujeto activo del delito. Finalmente, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que efectivamente se cometió el delito de HURTO DE VEHÍCULO, antes señalado, y se evidencia, que los elementos recabados son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a determinada persona, es decir, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, tomando en consideración la declaración de la propia víctima en la cual señala: "Que no se sospecha de persona alguna como autora del delito que se investiga". No existiendo testifgos prersenciales del delito, ni lográndose la detención de persona alguna al momento de la recuperación del vehículo y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento en la presente causa, y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1.....2...3...... omissis
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. .


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los seis días del mes de Septiembre de DosMil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



EL SECRETARIO,

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ
Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,