REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003772
ASUNTO : GP11-S-2004-003772

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAVIER MARCANO, en la presente causa, la cual se sigue contra el imputado MARIA DE LOURDES PEREZ COLINA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el 422 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTOR ANTONIO NUÑEZ VIÑA, hecho ocurrido en fecha 10 de Octubre de 1.999, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante del Ministerio Público que en fecha 10 de Octubre de 1.999, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana Maria Lourdes Perez Colina, se desplazaba en su vehículo marca Fiat, modelo 1998, clase automovil, placas GAJ- 87K, por la avenida principal de la Urbanización Santa Cruz de Puerto Cabello, cuando coincidió con una intersección ubicada en la vía pública de la zona por donde se desplazaba el ciudadano Castor Antonio Nuñez Viña a bordo de un vehículo tipo moto , sin placas, procediendo ambos a detener sus vehículos, momento este de indecisión, en el cual la ciudadana Maria Lourdes Perez Colina avanzó en su vehículo, impactando levemente el vehículo tipo moto, bajando la misma inmediatamente del vehículo auxiliandolo por ser médico. El ciudadano Castor Antonio Nuñez Viña fue examinado por el médico Forense Jesus Villamizar, dejándose constancia de las lesiones presentadas y esatbleciéndose como tiempo de curación un lapso de Diecioho días, las cuales de conformidad con el Artículo 415 del Código Penal en concordancia con el ordinal !° del Artículo 422 ejusdem , tiene establecida una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días.
SEGUNDO: Observa el representante Fiscal que desde el día en que ocurrieron los hechos que lo fue el 10 de Octubre de 1.999, ha transcurrido hasta el día 17 de Agosto de 2.004, un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses y siete (7) días y siendo que el delito de Lesiones Personales Culposas de caracter menos Graves, tiene establecida una pena de arresto de cinco tres ( 05 ) a cuarenta y cinco (45) días , siendo el término medio de dicha pena, un lapso de veinticinco (25) días, estableciendo el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, que la acción penal, en aquellos delitos de pena de arresto de menos de un mes, prescribirá a los tres (3) meses, desde el día de la perpretación del delito, y por cuanto no se ha producido ninguno de los supuestos que interrumpan la prescripción de la acción penal, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, quedó comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARACTER MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el Artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal, atribuido tal delito a la imputada MARIA DE LOURDES PEREZ COLINA, tal como se evidencia del certificado de reconcimiento médico legal, suscrito por el médico Forense JESUS VILLAMIZAR, el cual cursa al folio 15 de las actuaciones.
CUARTO: Observa este Tribunal, que los hechos se produjeron el 10 de Octubre de 1.999, y que desde ese día, hasta el 17 de Agosto de 2.004, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, diez (10) meses y siete (07) días. .Siendo que el delito de Lesiones ¨Personales Culposas de caracter menos graves, tiene establecida una pena de arresto de cinco ( 05 ) a cuarenta y cinco (45) días, y el término medio de dicha pena, un lapso de veinticinco (25) días, estableciendo el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, que la acción penal en aquellos delitos de pena de arresto de menos de un mes, prescribirá a los tres (3) meses, desde el día de la perpretación del delito, y por cuanto, hasta la presente fecha no se ha producido ninguna actuación procesal que interrumpa la prescripción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 110 ejusdem, es por lo que ha operado la prescripción, por extinción de la acción penal.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza

Por otra parte establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)

Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana MARIA LOURDES PEREZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.057.606 de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio médico, residenciada en Residencias Puerto Dorado, Edificio Galeon, Piso 6, Apartamento 6-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Numeral 1 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de información policial.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres días del mes de Septiembre de Dos mil cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ
Cúmplase lo ordenado .

EL SECRETARIO,

Abogado Guillermo Mendez