REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004072
ASUNTO : GP11-S-2004-004072


Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS , en la presente causa la cual se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir. observa:
PRIMERO: Alega la representante del Ministerio Público, que en fecha 29 de Septiembre de 1999, el funcionario Antonio Montilla adscrito a la Brigada de Vehículos de la Policía Judicial, actualmente, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario Carlos Torres en labores de investigación, observaron una camioneta Marca Mitsubishi, de color gris, SErial de Carrocería P04WSRPLBCB0372, Serial de Motor KY 2621, Placas XOX-508, la cual por las características de la misma, les pareció de procedencia dudosa, lo que motivó , previa autorización del local donde estaba aparcado dicho vehículo, a su revisión, pudiendo constatarse, que presentaba alteración en sus seriales, procediendo a entrevistarse con el propietario del Vehículo, ciudadano Jose Apolinar Seijas Zorrila, y a trasladar la camioneta al despacho, mientras se proseguía con las averiguacionse. En fecha 04-10-1999, el referido Jose Apolinar Seijas, rindió declaración en relación a los hechos, objeto de la investigación; y entre otras cosa manifestó que había adquirido el vehículo a un ciudadano de nombre Jose Antonio Becerra, el cual a su vez, declaró que había adquirido dicho vehículo con anterioridad y luego lo había vendido a Jose Seijas. De la primera experticia realizada a la camioneta, se se determinó que el serial de carrocería era falso, y la chapa identificativa se encontraba suplantada. En fecha 12 de Octubre de 1999 le fue realizada una inspección ocular al vehículo, no arojando resultados de interés criminalísticos. En fecha 03-02-2000, le fue practicada otra experticia por expertos del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito la cual arrojó como resultados que no presentaba ningún tipo de alteraciones en seriales de carrocería ni motor. Dichjo vehículo fue entregado posteriormente al ciudadano Eliezer Lara, procediendo como apoderado del ciudadano Jose Apolinar Seijas Zorrila. Igualmente alega el Fiscal, que aun cuando se ordenó la práctica de diligencias de investigación, hasta la presente fecha no existe certeza ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para determinar a persona alguna como sujeto activo del delito. Finalmente, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que efectivamente se cometió el delito de Adulteración de serialles, antes señalado, y se evidencia, que los elementos recabados son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a determinada persona, es decir, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, tomando en consideración que se hicieron dos experticias y una inspección ocular al vehículo, tanto por el cuerpo de investigación, como por los funcionarios de Tránsito, en la primera de ellas resultan alteraciones en el serial de carrocería del vehículo, en la inspección ocular realizada en fecha 12-1-1.999, no arroja resultados de interés criminalístico, y en la seguna experticia, no presentó ningún tipo de alteraciones; y hasta la presente fecha, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento en la presente causa, y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1.....2...3...... omissis
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. .


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES. Previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 358 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiun días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



EL SECRETARIO,

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ
Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abogado Guillermo Mendez