REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004056
ASUNTO : GP11-S-2004-004056

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS , en la presente causa la cual se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 358 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir. observa:
PRIMERO: Alega la representante del Ministerio Público, que en fecha 08 de Diciembre de1.999, el funcionario Antonio Montilla adscrito a la Brigada de Vehículos de la Policía Judicial, ahora C.I.P.C.C, observó un vehículo marca Fiat, modelo Premio, color. Vinotinto, placas LAA-74U, el caul por sus características de placas, le pareció de procedencia dudosa, por lo que se procedió a buscar a su propietario, quien resultó ser el ciudadano JOSE BERNARDO AMPIEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° 11.100.777, quien presentó la respectiva documentación del vehículo, el cual en sus seriales de carrocería ZFA1550000V01095, presentó alteraciones, de acuerdo a experticias realizadas por expertos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Se procedió a entrevistar a su propietario, quien manifestó que lo había adquirido, cambiándolo por otro vehículo que el tenía, es decir, Ford Festiva, año 1993, color blanco, placas XYB-541, más un pago de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en efectivo con un señor a quien identificó como RAMON JESUS AVILA RONDON. Igualmente alega el Fiscal, que aun cuando se ordenó la práctica de diligencias de investigación, hasta la presente fecha no existe certeza ni la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para determinar a persona alguna como sujeto activo del delito. Finalmente, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que efectivamente se cometió el delito de Adulteración de serialles, antes señalado, y se evidencia, que los elementos recabados son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a determinada persona, es decir, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, tomando en consideración que se hicieron dos experticias por el cuerpo de investigación, en la primera de ellas, de fecha 09-12-1.999, resultan alteraciones en el serial de carrocería del vehículo y en la segunda realizada en fecha 22-12-1.999, no arroja resultados de interés criminalístico, por otra parte, según versión de la Fiscal del Ministerio Público resultó infructuosa la búsqueda del ciudadano Ramon Jesús Avila Rondon, persona con la cual el ciudadano Jose Bernardo Ampiez Riera hizo la negociación del vehículo y en la presente fecha, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento en la presente causa, y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1.....2...3...... omissis
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. .


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES. Previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 358 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



EL SECRETARIO,

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ
Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,