REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000333
ASUNTO : GP11-P-2004-000028

JUEZA: ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL: ABOGADO JOEKIS ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABOGADA. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES, GIOVANNY ANTONIO MACHADO MIJARES y LISANDRO ANTONIO PEROZO MARTINEZ
DEFENSOR: ORLANDO PACHECO,.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia Preliminar, el día viernes diez de Septiembre del año dos mil cuatro el presente asunto, seguida a los acusados: MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES, GIOVANNI MACHADO MIJARES y LISANDRO ANTONIO PEROZO MARTINEZ, quienes se encuentran presentes previa niotificación y previo traslado desde la Comandancia de Policiía de esta ciudad de Puerto Cabello del acusado MIguel Angel Machado. Verificada la presencia de las partes, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogado DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA, y el alguacil de sala funcionario PABLO PINTO. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, y el ciudadano Abogado ORLANDO PACHECO INPREABOGADO 48.949, en su condición de Defensor de los imputados de autos. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 26-03-04, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES, a quien identifico plenamente en este acto, hago asimismo referencia que los ciudadanos presentes en sala en fecha 07-02- 2004, fueron aprehendidos por CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ LORENZO RODRIGUEZ VIERA Y JOSE ANDRES RIVERO BARRIOS, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N°25 de la Guardia Nacional, acompañados de los ciudadanos CARLOS LUIS VERA PEÑA Y CARLOS ALBERTO TIENDO GALLARDO Y VICTOR MANUEL PINEDA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.792.482, 10.247.608 y 14.243.900, respectivamente, actuando como testigos, mediante visita domiciliaria que se efectuó en la residencia ubicada en la Calle N°23, Casa N° 53-64 de la Urbanización La Sorpresa, Puerto Cabekllo, Estado Carabobo, previa presentación de la orden de allanamiento N° 009, emitida por el Juez 1° de Control de esta Extensión Penal y notificada a la dueña del inmueble, ciudadana Dominga Mijares. Los funcionarios de la Guardia Nacional en la revisión de la vivienda encontraron un envase plástico de color blanco con la inscripción Polivitaplex, el cual al abrirlo se pudo verificar que contenía catorce (14) envoltorios de papel plástico de color verde que contenían presunta droga, por lo que procedieron a informarle al ciudadano Giovanni Mijares hijo de la propietaria de la casa Dominga Mijares que se lo llevarían detenido por averiguaciones por lo encontrado en la vivienda, luego en la ultima habitación encontraron un envoltorio mediano más grande que los anteriores, contentiva de presunta cocaína. Dichas sustancias resultaron ser cocaina con un peso neto total de catorce gramos con noventa miligramos (14,90mg ). El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene esta calificación Jurídica dada al momento de la Audiencia de Presentación, invocó el Artículo 37 del Código Penal así como el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto, solicitando a la ciudadana Jueza se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano antes referido por el delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratificando de igual forma las pruebas y evidencias ofrecidas, solicitando sean admitidas y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido acusado. Así mismo solicito se decrete el Sobreseimiento del Asunto en relación con el ciudadano GIOVANNI MACHADO MIJARES y participo al Tribunal el decreto del ARCHIVO FISCAL en relación al ciudadano LISANDRO ANTONIO PEROZO MARTINEZ. Solicitando por último se admita la acusación presentada y se ordene el enjuiciamiento del acusado: MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES
Es todo"
DECLARACION DEL ACUSADO
Acto seguido dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retiran de la sala dos ciudadanos quedando en la misma quien se identifica como MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES , natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 29-09-79, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Paula Dominga Mijares y de Benigno Machado , titular de la cédula de identidad N° 14.536.579 y residenciado en Urbanización La Sorpresa Calle 23 casa Nro 5364, a quien previamente a su identificación se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, éste manifiesta su deseo de declarar, y expresa: ”Esa droga era para mi consumo, yo soy consumidor de droga y nunca he distribuido droga, trabajo para mantener mi vicio. Trabajo en Dianca. Es todo". Seguidamente el Fiscal le pregunta, al momento de su detención cuantos envoltorios le encontraron? Contestó: "Me consiguieron en un potecito 14 envoltorios, ya que yo consumo a diario y compro para abastecerme". Pregunta el Fiscal ¿Después que usted compra esa droga la divide en cebollitas? Contestó: Si. Es todo.

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa Abogado ORLANDO PACHECO el mismo expone: "Me adhiero a la solicitud fiscal en relación a que se decrete el Sobreseimiento del Asunto en relación con el ciudadano GIOVANNI MACHADO MIJARES y el ARCHIVO FISCAL en relación al ciudadano LISANDRO ANTONIO PEROZO MARTINEZ, asímismo, rechazo la acusación fiscal, invocando los principios de Presunción de Inocencia, y el Estado de Libertad, por considerar que mi defendido es un consumidor y no distribuidor y opongo la excepción prevista en el artículo 28, Numeral 4, Literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta de mi defendido no es punible ya que él es consumidor y no distribuidor y solicito se tenga en cuenta la Experticia médico forense inserta a los folios 201 al 204 del asunto, donde se evidencia que mi defendido es consumidor ya que la misma arrojó positivo para el consumo de metabolitos de cocaína y debió seguirse el procedimiento por consumo y no por Distribución. Con relación al dinero que portaba mi defendido cualquier persona, puede cargar esa cantidad de dinero. Este fue un procedimiento mal llevado, arropado por el Ministerio Público, donde se están violentando determinados derechos, los elementos investigativos no pueden ser traídos por presunción. A tal efecto informo que en el capitulo 7, se hace referencia a una llamada anónima, la cual es contraria a la presentada en el escrito inicial, circunstancias que dejan en estado de indefensión a mi defendido, ya que no se sabe que vertiente es la que se va a presentar en juicio y no se sabe cual es la que se va a debatir. No consta en actas que se haya investigado quien es la persona que llamó. Mi defendido se aprovisionó ya que es un enfermo, no un delincuente y el Estado debe aplicar las sanciones a que haya lugar, pero por el procedimiento por consumo, pero nunca catalogarlo como un traficante de droga. Considero que la Fiscalía cometió un grave error, no presumiendo mala fé por parte de ella, entendiendo que no es este el único caso que ellos llevan. Solicitando se declare inadmisible la acusación presentada y se ordene la liberftad de mi defendido y se le siga el proceso por consumo. Solicitando a todo evento se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de Libertad, acogiéndome al principio de la comunidad de las pruebas, aún cuando estas sean renunciadas por la Fiscalía.. Es todo".

CONTESTACION FISCAL ANTE LA EXCEPCION OPUESTA Y POSTERIOR ALEGATO DE LA DEFENSA
Cedida la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, el mismo Expuso: "La posición de la defensa es lógica, pero no es la oportunidad de explanar, si la conducta desplegada por el sujeto activo constituye delito o no, no es el momento de ventilar su conducta, ya que esta tiene que ser valorada por el Juez de Juicio. Solicitando se declare extemporánea esta exposición hecha por la defensa. Así mismo, si bien es cierto que la defensa no reconoce que tener droga sea un delito, para la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si lo consttuye, la experiencia nos señala que si existen traficantes que igualmente son consumidores, por lo cual solicito se mantengan las medidas, ya que las circunstancias que llevaron a ello no han cambiado. Es todo" . Acto seguido la Defensa expone: "Mi obligación es lograr por todos los medios que se cumpla lo establecido en el artículo 1, ya que es él Juez quien debe garantizar que se cumplan los principios señalados en la Ley. Es todo"

DECISION
Vista la exposición del ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO
Como punto previo, se procede a decidir con relación a la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta al ciudadano GIOVANNI MACHADO MIJARES, este Tribunal, estimando que de la revisión de las actuaciones procesales, no existen elementos de convicción para atribuírle al mencionado ciudadano responsabilidad alguna sobre el hecho objeto del proceso, decreta el sobreseimiento, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se ordena su Libertad Plena y se acuerda oficiar al Sistema de Información Policial a fin de que sea excluido de dicho Sistema. Con relación al ciudadano LISANDRO ANTONIO PEROZO MARTÍNEZ, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público informa a este Tribunal que se decretó el Archivo Fiscal, en virtud de que la investigación no arrojó elemenrtos de convicción para acusar, este Tribunal, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el cese de cualquier medida cautelar que se le haya impuesto e igualmente acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del sistema computarizado del referido ciudadano. En relación a la excepción opuesta por el Abogado Orlando Pacheco en su condición de Defensor del acusado MIGUEL ANGEL MACHADO, de conformidad cón el artículo 28 literales C, e I, es decir, alega el Defensor que la acusación no debe ser admitida, por cuanto se basa en hechos que no revisten carácter penal en el sentido de que su defendido es un consumidos de la sustancias estupefacientes. Analizando la excepción opuesta por la Defensa, este Tribunal considera que los hechos imputados al acusado, están debidamente calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tomando en consideranción la cantidad de la sustancia que según establece la Fiscalía le fue incautada al acusado, de catorce gramos con noventa miligramos de cocaína, dicha cantidad, no encuadra a fin de considerarla para el consumo, dentro de las previsiones o supuestos contenidos en el numeral 2. del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, de que de acuerdo a la prueba anticipada inserta en las actuaciones, se trata de la cantidad de catorce gramos con novecientos miligramos de cocaína, la cual supera a la cantidad a la que se refiere al consumo. La norma antes mencionada, establece que se tendrá como dosis personal hasta dos gramos en los casos de cocaína, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor y así se decide. En relación a la acusación presentada, este tribunal se pronuncia de la siguiente forma PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se acogió la defensa por la comunidad de las pruebas, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público.a fin del esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado, por la pena que pudiere llegarse a imponerse y por la magnitud del daño causado en caso que se demuestre la comisión de delito. CUARTO: Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público. QUINTO Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES , natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 29-09-79, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Paula Dominga Mijares y de Benigno Machado , titular de la cédula de identidad N° 14.536.579 y residenciado en Urbanización La Sorpresa, Calle 23 casa Nro 5364, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye al ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.



ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ,
Jueza de Control N° 2







ABOGADA DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
Secretaria

Cúmplase lo ordenado

La Secretaria

Abogada Digna Suarez Capdevilla