REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000218
ASUNTO : GP11-S-2004-000218


Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ANA PASTORA MORALES DE OIRDOBRO, mediante el cual anexa copia certificada del Acta de Defunción Número 51, Tomo I, año 2002, de quien en vida respondiera al nombre de ELIO RAMON OIRDOBRO GUDIÑO, imputado en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Mayo de 2002, el representante del Ministerio Público, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación e igualmente dispone que se practique todas las diligencias que pueda influir en su calificación la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública ocurrido en la Carretera Morón San Felipe Sector Alpargatón (Rancho Grande) el día 18-05-02 a la nueve y treinta (9:30 am) de la mañana, donde aparece como agraviados los ciudadanos. ELIO RAMON OIRDOBRO GUDIÑO (Occiso) ELI FERNANDEZ OIRDOBRO y LUIS MIGUEL ORIDOBRO y como imputado el ciudadano ELIO RAMON OIRDOBRO GUDIÑO.


DEL DERECHO

El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado….” .

El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “ La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Por su lado el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido .”.

DECISION

Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de ELIO RAMON OIRDOBRO GUDIÑO, venezolano, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.544.949, con residencia en la Ciudad de Barquisimeto Calle 8 Final Sector Los Pinos, Estado Lara,.de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 ejusdem, y el Artículo 103 del Código Penal Vigente. Así se decide.

Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello, al Primer (01 días del mes de Septiembre de 2004.-

LA JUEZA DE CONTROL N°.2

ABG. ZORAIDA FUENTES HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ________________________.

Cúmplase lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARI0,

Abg .__________________________.