REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000017
ASUNTO : GJ11-P-2001-000017


JUEZA: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 8° (A): ABOGADA NORMA DIAZ
SECRETARIO: ABOGADO ARNALDO VILLARROEL
DEFENSA: ABOGADO UBALDO LINARES
IMPUTADO: MISAEL FRANCISCO MORILLO AREVALO
VICTIMA: CASTEJON PACHECO HERMES OSMIN
DECISISON: SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia especial, con motivo de la aprobación y consecuente homologación del acuerdo reparatorio, suscrito entre el imputado MISAEL FRANCISCO MORILLO AREVALO y la víctima, ciudadano CASTEJON PACHECO HERMES OSMIN, el día de hoy, Primero (01) de Septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se constituyó el Tribunal de Control N° 2, en la Sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, el secretario Abogado ARNALDO VILLARROEL, y como alguacil el funcionario EMERSON STARKE.Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA; el imputado MISAEL FRANCISCO MORILLO AREVALO, asistido en esta acto por el Abogado. UBALDO LINARES, inscrito en el I.P.S., bajo el. N° 35.427; en su condición de víctima el ciudadano CASTEJON PACHECO HERMES OSMIN, titular de la cédula de identidad .N° 8.591.944. Seguidamente la ciudadana Jueza, cede la palabra al imputado, quien expone: "Le concedo la palabra a mi Defensor. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Ubaldo Linares, quien expone: "Se solicito en escrito el cumplimiento del acuerdo reparatorio, y cumplido como ha sido el acuerdo reparatorio, la Defensa solicita lo pautado en el artículo 40 COPP y sus efectos legales. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: "No tengo objeción, ya que el ciudadano cumplió con el acuerdo reparatorio. Es todo". Seguidamente se le concede el dercho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: "Oida la Defensa, solicito se verifique el cumplimiento del acuerdo incoado y en caso de haber sido cumplido el acuerdo, la fiscalía no tiene objeción, a los efectos del mismo, que decida el Tribunal. Es todo".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el mputado y la víctima, cuando:
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos….. (omisis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ..…. (omisis) (negrilla del Tribunal)
"Oídas las partes, la declaración de la víctima y por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el hecho investigado, constituye un delito contra la propiedad como lo es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 en concordancia con el ordinal 4 del Artículo 466 del Código Penal el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, e igualmente, se trata de un delito culposo, que no ha ocasionado la muerte, ni ha puesto en peligro la integridad de las personas, aunado a ello se verifica que se ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, suscrito entre la víctima y el imputado, tal como se desprende de la declaración de la víctima, la cual expone "No tengo objeción, ya que el ciudadano cumplió con el acuerdo reparatorio, Este Tribunal estima, que lo procedente es homologar el acuerdo reparatorio suscrito, dar por extinguida la acción penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Admimistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: MISAEL FRANCISCO MORILLO AREVALO, quien es: venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 24 -09-65, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U en administración, hijo de Victor Morillo y Juana Arevalo, titular de la cédula de identidad N° V-8.592.492 y residenciado en la Urnbanización La Esmeralda Manzana 9, Casa N° 8, Valencia, Estado Carabobo ; de conformidad con lo establecido en los Artículo 40 en concordancia con el Numeral 7 del Artículo 48 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la exclusión del sistema de información policial del referido ciudadano. Se acuerda remitir el presente asunto al archivo central de esta extensión. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.. Quedan notificadas las partes.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ





EL SECRETARIO
ABOGADA ARNALDO VILLARROEL


Cúmplase lo ordenado

El Secretario

Abogado Arnaldo Villarroel