REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000022
ASUNTO : GJ11-P-2001-000022

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Vigásimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la presente causa la cual se sigue contra el imputado OSWAL JESUS MALENCHE TARAZONA , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano , hecho ocurrido en fecha 24 de Septiembre de 2.001 , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representante del Ministerio Público, que en fecha 24 de Septiembre de 2.001, siendo la 1:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al comando General de Policía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en labores de patrullaje por Las Colinas la Urbanización Santa Cruz lograron avistar un vehículo Chevrolet, Malibu, Colr azul, palcas AEO-241, cuyo conductor, al ver la comisión policial imprimió mayo velocidad al vehículo, por lo que procedieron a seguirlos y darles la voz de alto, se estacionaron , se bajaron el conductor y dos acompañantes, a los cuales, no se les encontró nada, posteriomente se efectuó la revisión del vehículo, encontrándose, bajo el asiento del conductor un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de restos vegetales y semilas de presunta droga denominada marihuana, por lo que el conductor y sus acompañantes fueron trasladaos al comando policial
SEGUNDO: Observa el Fiscal del Ministerio Público que analizadas las actuaciones, no existen experticia química, toxicológica, testigos presenciales ni la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, de conformidad con el Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO:: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que existe la acumulación de dos causas seguidas al imputado OSWAL JESUS MALENCHE TARAZONA, la signada con el número antiguo 03-C-1782, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la cual se suspendió condicionalmente el proceso y la siganada con el N° GJ11-P-2.001-000022 a la cual se refiere la solicitud de Sobreseimiento y sobre la cual se hace el respectivo pronunciamiento.
CUARTO: Del análisis de las actuaciones, contenidas en la causa N° GJ11-P- 2.001-se observa que desde la fecha 24 de Septiembre de 2.001, no existen actuaciones que pudieran crear convicción en el Representante Fiscal para ejercer la acción penal, aparte del acta policial en la cual se señala, que al referido imputado " no se le encontró nada..... posteriormente se efectuó la revisión del vehículo, se encontró debajo del asiento del conductor Un Envoltorio.....contentivo de presunta marihuana", (negrillas del Tribunal) aparte del acta policial antes señalada, no existen otros datos que puedan constituir fundamentos serios, para solicitar el enjuiciamiento del imputado o elementos de convicción suficientes para acusar al imputado Oswal Jesus Malenche Tarazona, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo que la víctima en este caso es el Estado Venezolano y la titularidad de la acción la tiene el Fiscal del Ministerio Público, el cual solicitó el Sobreseimiento, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1.....2....3..... omissis
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a ala investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano OSWAL JESUS MALENCHE TARAZONA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, natural de Puerto Cbaello Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 30-01-83, residenciado en la Urbanización Rancho Grande, final Calle Plaza, Casa S/N; Puerto Cabello Estado Carabobo y 17.517.486, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar Sustitutiva de libertad que se haya impuesto al identificado ciudadano. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del ciudadano Oswal Jesus Malenche Tarazona del sistema de Información Policial sobre la presunta comión del delito antes señalado
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a día primero de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



EL SECRETARIO,

ABOGADO ARNALDO VILLARREAL
Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOGADO ARNALDO VILLARREAL