REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003799
ASUNTO : GP11-S-2004-003799

Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 31-08-2004, por el ciudadano Fiscal 9no (A) del Ministerio Público Abogado JAVIER MARCANO, en el presente asunto donde no parece señalado imputado alguno, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (Hurto Simple), en perjuicio del ciudadano CARLOS MIGUEL SEVILLA FREYTES, hecho éste ocurrido en fecha, 03-11-1.999, por lo que este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Indica el Representante del Ministerio Público, que los hechos sucedieron en fecha 03 de Noviembre de 1.999, cuando el ciudadano CARLOS MIGUEL SEVILLA FREYTES, compareció por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto Cabello, a denunciar que su Vehículo clase camioneta placas 437-XDE, le fue hurtada frente al Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad, siendo posteriormente recuperada en fecha 03 de Diciembre de 1.999 y entregada, previa las experticias reglamentarias, al referido ciudadano CARLOS MIGUEL SEVILLA FREYTES, por solicitud efectuada ante ese despacho. Observa el Ministerio Público, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (03-11-1.999) hasta la fecha 10-04-2004 han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y SIETE (07) DIAS, y siendo que el delito de Hurto Simple, tiene establecida una pena de prisión de Seis (6) meses a Tres (3) años, siendo el término medio de dicha pena, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, el lapso de Un (1) año y Nueve (9) meses, estableciendo el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem, que la acción penal, en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres (3) años o menos, prescribirá a los tres (3) años desde el día de la perpetración del mismo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE…”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto y de la normativa atinente, se evidencia que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, por lo que debe concluirse que la misma ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ha configurado la extinción de la acción penal, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Nueve (09 ) días del mes de Septiembre de 2004.-
El Juez de Control N° 1


ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABG. MARIA HELENA PINHEIRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogado María Helena Pinheiro


JSRF/mhp.-