REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003800
ASUNTO : GP11-S-2004-003800


Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibido en fecha 02-09-2004, por el ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogado JAVIER MARCANO, en el presente asunto en el cual no aparece como mputado ciudadano alguno, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la adolescente MISLEIDY SOTO, hecho ocurrido en fecha 20-05-2.002, este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Indica el Representante del Ministerio Público que en fecha 20-05-2.002, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Puerto Cabello, la ciudadana ALIS CENAIDA RODRIGUEZ, informando que su hija de nombre MISLEIDY ANDREINA SOTO RODRIGUEZ, se encontraba en la Redoma de Rancho Chico, ubicada en el Sector Rancho Grande del Barrio, por lo que solicitaba ayuda para rescatar a su hija. Posteriormente se trasladó una comisión policial al lugar señalado y logró la ubicación efectiva de la adolescente MISLEIDY ANDREINA SOTO RODRIGUEZ, quien se encontraba en compañía de una amiga. En la misma fecha le fué practicado Reconocimiento Médico Legal a la referida adolescente, elaborandose dictamen medico legal N° 9700-147-IML-0501, suscrito por el Médico Forense, Dr. Germán Saavedra, estableciendose que la examinada no presentaba ningún tipo de lesión física, conservando su virginidad, observandose en condiciones normales su zona anal.
En el presente caso, se da el supuesto de que la conducta en estudio o investigada por el Ministerio Público no encaje en la letra de ningún tipo penal, es decir existe ausencia de tipicidad penal para el acto, tal como ha sucedido en la presente causa, ello en atención a los hechos establecidos mediante el desarrollo de la investigación realizada. En consecuencia, el hecho objeto del proceso no es atribuible a ningún imputado, por lo que actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ,

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que se da el supuesto de que la conducta en estudio o investigada por el Ministerio Público no encaja en la letra de ningún tipo penal, ello en atención a los hechos establecidos mediante el desarrollo de la investigación realizada. En consecuencia, el hecho objeto del proceso no es atribuible a ningún imputado, por lo que actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 108 Ejusdem. Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (08 ) días del mes de Septiembre de 2004.-
El Juez de Control N

ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

Abg. María Helena Pinheiro