REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003755
ASUNTO : GP11-S-2004-003755

Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 29-08-2004, por el ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogado JAVIER MARCANO, en el presente asunto seguido donde aparece como Imputado el ciudadano IGNACIO ANTONIO PEREZ CONTRERAS, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales), previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 13-12-1999, la ciudadana BETZY ALVAREZ, compareció ante la Sub-Delegación Puerto Cabello del C.I.C.P.C, interponiendo una denuncia contra el ciudadano IGNACIO ANTONIO PEREZ CONTRERAS, manifestando la misma, que en fecha 12-12-1999, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, fué agradida y lesionada por el referido ciudadano, en las inmediaciones de su residencia ubicada en Urbanización San Esteban, Sector 1, Vereda 6, Casa N° 3, de Puerto Cabello, indicando que había sostenido una discusión con el mencionado ciudadano, el cual le ocasiono lesiones en el ojo derecho, haciendo mención a la existencia de un testigo presencial que fué la ciudadana ELVA RAMONA ALVAREZ MORALES. Observa el Ministerio Público que por haber ocurrido los hechos en fecha 13-12-1999, han transcurrido hasta el Viernes 13 de Agosto de 2004, un lapso de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES, tiempo que excede los tres (3) años, que de acuerdo al Artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal, es el lapso para que opere la prescripción, no habiendose producido ningún supuesto de interrupción de la prescripción establecido en el Artículo 110 Ejusdem, por lo que es procedente la declaratoria del Sobreseimiento conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se evidencia que efectivamente ha transcurrido un lapso que excede con creces, el tiempo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado IGNACIO ANTONIO PEREZ CONTRERAS, quien es venezolano, de 52 años de edad, natural de Falcón, con fecha de nacimiento 18-01-1952, soltero, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.602.450, hijo de José Perez e Ines Contreras, residenciado en el Sector 1, Calle 3, Casa s/n, Urbanización San Esteban, Puerto Cabello; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de 2004.-
El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abogada María Helena Pinheiro


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada María Helena Pinheiro

JSRF/mhp.-