REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003647
ASUNTO : GP11-S-2004-003647


Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 23-08-2004, por el ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogado JAVIER MARCANO, en el presente asunto seguido donde aparece como Víctima el ciudadano JOSE SUAREZ IBARRA, y como Imputados personas aún por identificar, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR), este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30-01-2003, el ciudadan YONNY ANTONIO LOYO PERAZA, compareció ante la Sub-Delegación Puerto Cabello del C.I.C.P.C, interponiendo una denuncia sobre el Hurto de una Moto marca YAMAHA,, modelo NEXTZONE, color AZUL MARINA, serial de carrocería 3YJ-2975737, valorada en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), manifestando que la referida moto estaba a nombre de JESUS SUAREZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.078.654. En fecha 09-03-2003 funcionarios adscritos al Comando Policial de Puerto Cabello, recuperaron el Vehículo Moto previamente denunciado como hurtado, según causa N° G-324.964, siendo puesto a la orden de la Fiscalía, quien notificó al ciudadano denunciante y le hizo entrega al ciudadano JOSE SUAREZ IBARRA, quien demostró ser el propietario del vehículo denunciado. Indica el Representante del Ministerio Público que teniendose presente el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano YONNY ANTONIO LOYO PERAZA, en la cual señala no sospechar de persona alguna como autora del delito que se investiga, no existiendo testigos presenciales de ello, ni lograndose la detención de ciudadano alguno al momento de la recuperación de dicho vehículo (moto), y aun cuando esta Fiscalía Novena ha ordenado a los órganos de investigaciones penales la práctica de una serie de diligencias de investigación, recabando las resultas respectivas, se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente que con los elementos recabados no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, siendo por ende lo procedente, en la presente causa, solicitar el Sobreseimiento conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente que con los elementos recabados no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintidós ( 22 ) días del mes de Septiembre de 2004.-
El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abogada Glidys Gil Bravo