REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 6 de Septiembre de 2004


Asunto Principal GP01-R-2004-000185
Ponente: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de conformidad al artículo 256 ordinales 1°,2°,4°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 2 de Septiembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. DELIA PACHECO ORTEGA, fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…la Jueza Octava de Control, a pesar de considerar que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público así como de los hechos narrados en la Audiencia, quedó comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que asimismo surgen elementos de convicción en contra del imputado FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, fundamentando dicha medida en la situación confusa para la Juzgadora en relación al Archivo Fiscal señalado en el escrito acusatorio presentado en fecha 18-10-2001….si bien es cierto…que por error debido a lo novedoso del sistema procesal penal vigente, pues los hechos que dieron origen a la presente causa datan del año 1999, se señaló en el escrito acusatorio que se le decretaba un Archivo Fiscal al imputado antes mencionado, no es menos cierto que el fundamento de dicho Archivo consistió en que para esa fecha no había podido ser capturado el ciudadano ALAGIO CEDEÑO FRANCISCO, a pesar que sobre él recaía una orden de captura librada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 21-10-1999, por tal razón se solicitó al Tribunal que conociera el escrito acusatorio se ratificara dicha orden en contra del mencionado ciudadano, lo que significaba que la finalidad que perseguía el Ministerio Público era que se activara la captura del mencionado ciudadano, por cuanto existían suficientes elementos de convicción en su contra, pues para esa fecha ni siquiera había sido impuesto de los presentes hechos y en ningún caso la figura del archivo fiscal y sus consecuencias jurídicas, por cuanto para que éste proceda la investigación debe resultar insuficiente para acusar ni existía evidencia de manera fehaciente o la existencia de motivo alguno para concluir con el proceso de manera anticipada, sino que lo que existía era la imposibilidad de imputarlo y posteriormente acusarlo. Es por ello que en fecha 30-09-2002 en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Décimo de Control acordó la solicitud fiscal y libró nueva orden de captura contra el ciudadano ALAGIO CEDEÑO FRANCISCO… lo que estaba vigente para el día 27-07-2004, fecha de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, era la Orden de Captura librada por el Tribunal Décimo de Control, razón por la cual la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada al Tribunal Octavo de Control esta ajustada a derecho y la misma es procedente atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto…del análisis de las actas que conforman la presente causa, donde se evidencian fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado en los hechos antes narrados, por consiguiente sin lugar a dudas se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal….un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad…como lo es el delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…fundados elementos de convicción para presumir que el imputado tiene participación de tales hechos, ello se desprende de la información recibida del Agente de la Dea (sic) y su verificación con las sustancias incautadas en ambos inmuebles referidos en la información, el primero de ellos realizado en el ubicado en la Urbanización Monteserino ubicada en San Diego, Estado Carabobo, en el cual fungía el imputado en condición de arrendatario…donde además residía su cónyuge la acusada KIMBRELY ACOSTA JAIME con sus hijos, así como la localización de diferentes documentos del imputado en dicho inmueble…el segundo allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la Avenida Soublette, propiedad del padre del imputado, donde se incautó los envoltorios tipo dediles…en uno de los vehículos que se encontraban en el interior del mismo…y que según lo manifestado por el ciudadano FRANCESO ALAGIO PERRONE, padre del imputado dicho vehículo lo conducía para esa fecha su hijo FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO. Igualmente en dicho inmueble se localizaron documentos y facturas del imputado…una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, supuestos estos y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad y que no fueron analizados por la Juez de Control N° 8 al decretar la medida objeto del presente recurso…Peligro de Fuga…están perfectamente delimitados en el caso que nos ocupa, el del ordinal 1°, relativo al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, el imputado tal como fue señalado por el Ministerio Público en la Audiencia Especial, permaneció oculto del presente proceso desde el año 1999, fecha en que ocurrieron los hechos a pesar que tanto su cónyuge como su padre, la primera aún procesada y el segundo aprehendido e investigado por los hechos objeto del presente proceso. Están igualmente satisfechos el ordinal 2° y Parágrafo Primero, del supra mencionado artículo, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho…aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…asimismo el artículo 271…En lo atinente al ordinal 3° del referido artículo 251, la Magnitud del daño causado, viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas…por la cantidad de droga incautada …DOS KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS OCHENTA GRAMOS (2,380Kg) de HEROÍNA, en una de las maletas similares a las incautadas en la ciudad de New York, Estados Unidos, asimismo la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96) envoltorios tipo dediles contentivos de HEROÍNA con un peso total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIERNTOS MILIGRAMOS (945.500) y un vaso de vidrios contentivo de CANABIS SATIVA mejor conocida como MARIHUANA con un peso de CINCO GRAMOS …(Omisis) …la Juez Octava de Control ha debido tomar en consideración los Tratados Internacionales que en materia de drogas ha suscrito Venezuela…debió la Jueza de Control N° 8 aplicar el concepto de justicia…así quedó establecido en la sentencia N° 171 de fecha 9 de abril de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, …la Juez de Control N° 8 …no consideró el contenido de la sentencia N° 1485 de fecha 18 de junio del año 2002, emanada e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Razones por las que ejerció el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se revoque la medida impuesta y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad.

El defensor del imputado, Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado, como consta al folio 199.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 08, es del tenor siguiente:

...” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad y que estos pueden ser satisfechos razonablemente con una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas del referido artículo, por cuanto esta Juzgadora ha considerado varios supuestos a los efectos de la decisión respectiva…considerándose uno de ellos lo esgrimido por el defensor privado, cuando recalcó que el imputado había sido sometido a un acto conclusivo como lo era el archivo fiscal, a este respecto la juez pregunto a la fiscal auxiliar, de lo sucedido y acto seguido mostró a la jueza la actuaciones entre ellas el acto de apertura a juicio, donde se verificó tal situación, igualmente se lee en la parte final del auto de apertura a juicio que se ordena una orden de captura, situación esta que luce confusa y que aunque la fiscalía señaló que esto había sido un error no se demostró elemento en contrario, situación que de manera Indubitable favorece al imputado, y aun cuando la defensa señaló la nulidad de lo actuado el tribunal consideró que el delito de que se trata, debe garantizar por un lado en esta fase preparatoria que se continúe con la investigación y por otro lado que se le investigue al imputado en libertad, aunado a ello desestimó el pedimento de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, ya que una vez impuesto el imputado se le indicó los hechos por los cuales se le investiga . Este Tribunal debe velar por el control de la constitucionalidad, establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal …considerando que existe una orden de aprehensión, el tribunal le impuso de los hechos al referido ciudadano y le otorgó una medida cautelar de libertad y del mismo modo a la fiscalía se le dio la oportunidad de que continuara con la investigación a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 1999, que se dictó un sobreseimiento al padre del imputado, y a la concubina se le otorgó medida cautelar sustitutiva, como se refiere en este mismo escrito y hasta prueba en contrario se dicto un archivo fiscal que debe clarificarse a los efectos de resolver la situación del imputado…. Considerando que se encuentra comprobada la comisión de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …así mismo surgen elementos de convicción de los cuales se desprenden de: 1. Copia de difícil lectura del Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-1999, donde se pone de manifiesto: “El ciudadano David Colmenares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encontraba en su despacho y recibió una llamada telefónica de diplomático de la embajada americana donde le informaron sobre la detención de un ciudadano en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica al incautársele en la maleta que portaba en doble fondo la cantidad de 1,5 Klg (sic)de Heroína y que en esa misma fecha fue detenido el ciudadano Alfaro Moreno Luis Tovar por funcionarios de la DEA quien aportó información sobre la procedencia de la maleta e informo que se la había dado los señores Alagio Perrone Franchesco y su hijo Alagio Cedeño Francisco”. 2. Experticia Química y Botánica,…de fecha 18-10-1999 N° 1746, Oficio 12219, donde se concluye que en el polvo blanco contenido en la bolsa plástica amarilla se constató la presencia de cocaína, y en la sustancia compactada contendida en los 101 dediles analizados se constató la presencia de heroína. Así mismo por el aspecto físico, observación macro-microscópica y reacciones químicas se concluye que las semillas y fragmentos vegetales contenidos en el vaso enviado corresponden a Canabis Sativa L (MARIAHUANA), sustancias estas encontradas en una maleta de plástico de color negro decomisada en uno de los procedimientos. 3. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 16-10-1999, efectuada en la Urbanización Monteserino, Calle H, Casa 27-48, en Valencia, Estado Carabobo, donde resulta la detención de la ciudadana Acosta Jaime Kimberly Melissa, dado que se localizó una maleta contentiva de sustancias presuntamente droga. 4. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17-10-1999 efectuada en el sector La Candelaria, Calle Soublette, casa 89-23 Valencia,…donde en uno de los vehículos encontrados en el estacionamiento de dicha vivienda, marca Daewoo fue localizada documentación relacionada con el imputado, y envoltorios contentivos con material presumiblemente drogas….5. Declaración del imputado…”…en cuanto a la orden de captura me notificaron en el 2002 e introduje escrito al ciudadano Juez de la Causa al señor Pérez de la Rosa quién señaló me habían decretado Archivo Fiscal y en el acto conclusivo donde sobreseyeron a mi padre ella decretó el archivo fiscal …..6. manifestación de la defensa….la orden de captura fue otorgada sin ser llenados los motivos que deben cumplirse, pues un archivo fiscal cesa cualquier orden de esta índole… Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 08 acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…artículo 256 …en sus ordinales 1,2,4,8, y 9…”

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO a quién se le imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideró que en el mismo la Jueza A-quo no observó los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto al monto de la posible pena a imponer, el daño causado e igualmente que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida, aunado a que en este caso no hubo archivo fiscal, y por ello se libró orden de captura en contra del imputado, por lo que solicita sea revocada la medida cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Del texto del fallo dictado, se observa que la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa del imputado sobre la existencia de un archivo fiscal previo y de que no se cumplieron los requisitos para decretarse la orden de captura que fue dictada a su defendido, estimó que tal situación si bien no procedía la nulidad, le hacían estar ante una situación confusa, y por tanto impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos determinó que existían elementos de convicción para dar por comprobada la presunta comisión de este delito como la participación del imputado.

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a imponer una medida de coerción personal, aunado a que es deber del Juzgador al momento de verificar la procedencia de una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

Al quedar establecido que en el presente caso, la jueza si bien determinó la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, no observó el contenido del criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, razón ésta por la cual, visto que la detención se produjo ante una orden de aprehensión N ° 352 de fecha 1 de Octubre de 2002, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público ante el Juez Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial, con ocasión de la audiencia preliminar de la ciudadana KIMBERLY ACOSTA celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2002, cuya existencia es cierta y no es causa de confusión, y al haberse demostrado para la fecha de la presentación del imputado FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO la existencia de los presupuestos de Ley para el decreto sobre la medida de coerción personal, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la medida cautelar Sustitutiva de ;Libertad acordada y en su lugar decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, y en consecuencia DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado FRANCISCO ALAGIO CEDEÑO, con cédula de Identidad N° 7.102.916, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los SEIS (06) días del mes de agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de (206) folios útiles, y con Oficio N° 526 al Tribunal N° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2004-000185
ITTBdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.