REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 28 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

Asunto GP01-R-2004-000188
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2004, por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 22 de septiembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor interpuso el recurso, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

... “ en lo que respecta a la admisión de las pruebas con las cuales el Ministerio Público pretende fundamentar su acusación, obsérvese que tanto en el escrito de contestación a la acusación como del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, esta defensa dejo constancia de la ilicitud e impertinencia de los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público pretende fundamentar su escrito acusatorio, así como también de la inobservancia y contravención de normas de carácter legal y la evidente violación de normas de rango constitucional, hago la presente acotación por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio ni mucho menos en el desarrollo de la audiencia preliminar, no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que no indica cual es la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas sobre las cuales pretende fundamentar su escrito acusatorio…De conformidad con el Artículo 447 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la infracción del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, con especial atención a los principios de ORALIDAD e INMEDIACION. En relación con el principio de ORALIDAD este fue violentado por el Tribunal al permitir al representante del Ministerio Público la textual lectura del escrito acusatorio, tal y como se puede evidenciar en el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar donde se recoge lo expuesto por esa Representación Fiscal…RATIFICANDO su escrito acusatorio. Asimismo la Representación del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público,… obsérvese que del extracto antes señalado se desprende por la forma en que fue recogido en el acta que el representante del Ministerio Público no expuso su escrito acusatorio en forma oral, y que por el contrario lo que hizo fue ratificar una acusación que aun no había sido formulada por ser el momento procesal por excelencia para tal fin el celebrado en fecha 13-08-2004, tal violación del PRINCIPIO DE ORALIDAD se corrobora poderse leer el contenido acta levantada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar y el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público….en la celebración de la referida audiencia preliminar el Ministerio Público no manifestó en ningún momento cual era la pertinencia y utilidad de las pruebas sobre lo cual pretende fundamentar su escrito acusatorio, sin embargo la jueza…decide, de igual manera, esto es, mediante simples actas incorporadas por el Ministerio Público con su escrito acusatorio, pero que en ningún momento fue debatida su pertinencia y necesidad, con lo cual se violento lo establecido en nuestra Norma Adjetiva Penal relacionado con la obligación que tiene los Jueces de Control en esta etapa del proceso,…INMEDIACION…el mismo fue violentado al no ser depurado el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, sino que por el contrario …en ninguna parte se menciona que se haya debatido sobre su utilidad, pertinencia y necesidad…no se dejo constancia de que ese acto procesal se haya realizado…el Juez decide admitir tanto las pruebas del Ministerio Público, ni siquiera hace mención de la formula sacramental a que están acostumbrados los jueces para pretender motivar sus decisiones, el cual es la enumeración material e incoherente de cada una de ellas, esto es, que no las fundamentó al establecer de manera objetiva e imparcial la pertinencia, utilidad y legalidad de cada una de ellas, máximo cuando fueron contradichas por la defensa en su mayoría alegando vicios que la afectaban de nulidad…solicito …que mi defendido sea beneficiado con la imposición en su contra de una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.

La representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Segunda, en la oportunidad correspondiente (en virtud de haber sido notificada del emplazamiento en fecha 31 de agosto de 2004, y presentado escrito de contestación al recurso el día 3 de septiembre de 2004, es decir, al tercer día de ley) dio respuesta al recurso en los términos siguientes:

… “Alega la defensa respecto a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, la violación del artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público no indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas en la acusación ni en el desarrollo de la audiencia Preliminar. En este sentido es necesario precisar que tanto en el escrito acusatorio como en la Audiencia Preliminar en la que esta Representación Fiscal expuso los fundamentos de la acusación y el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público fue indicada la necesidad, pertinencia y licitud de cada uno de ellos, siendo de esta forma considerados por la Juez Primera de Control para admitir dichos medios de pruebas, ello se evidencia en el Capitulo IV de los fundamentos de la acusación, donde se describe cada uno de los medios probatorios, su contenido, así como su relación con los hechos objeto del proceso, razón por la cual carece de fundamento lo señalado por la defensa... además de manifiestamente infundado, contradictorio lo expresado por el abogado recurrente, pues por una parte alega que se le dio lectura al escrito y por la otra que no se expuso en forma oral sino que fue ratificado. A este respecto es necesario destacar que la violación al principio de oralidad denunciado por la defensa carece de todo fundamento, pues en realidad de nuestro sistema penal no resulta posible la celebración de la Audiencia Preliminar sin que las partes expongan sus fundamentos tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que por supuesto el Ministerio Público debe referirse en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal correspondiente, siendo igualmente falso que esta representación Fiscal haya efectuado una lectura de dicho escrito, pues puede evidenciarse en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia la exposición de los fundamentos de la acusación presentada por esta Representación Fiscal, así como la exposición de otras circunstancias que no constan en el escrito acusatorio, tales como la contestación a las excepciones opuestas por la defensa, la invocación de la Sentencia del anonimato… y la citación presentada con la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, razón por la cual no puede argumentar la defensa que la audiencia preliminar no fue realizada en forma oral, cuando en ella se debatieron tanto la acusación las circunstancias anteriormente mencionada…. No le asiste la razón al recurrente pues en la Audiencia Preliminar una vez indicada la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y objetadas por la defensa, el Tribunal consideró al admitir las mismas su utilidad y pertinencia para el juicio oral y público, ello se evidencia de la decisión del Tribunal al término de la Audiencia cuando hace especial referencia a la inspección ocular objetada por el recurrente, significando que si fueron analizadas por el Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios, razón por la cual carece de fundamento la denuncia de la defensa en cuanto a que no fue debatida en la Audiencia Preliminar tal circunstancia…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada por la Jueza de Control N° 01, es del tenor siguiente:

...” CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LICITAS, UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (1) al dieciséis (16) de la presente causa, y son:: Testimoniales de los ciudadanos; Funcionarios CASIMIRO GRANADO, JOSE RAFAEL CAICEDO, ALBERTO PAVON, HAROLD SOJO, EMIL BUENO, DANNY MENDEZ, CARLOS CASTILLO, ARMANDO NOGUERA; CARLOS DAVILA; Expertos: JAIME REYES, ANTONIO MORILLO y RAUL RAMIREZ, Testigos: JORMIN JESUS SALINAS MATOS, NESTOR LUIS MONSALVE MORALES, LUIS ENRIQUE CARRILLO PEREZ, TANI EUDOCIN ALVAREZ MONTEZUMA y REGINA ESTOPIÑAN DE CHIRINOS y las pruebas documentales: Acta de Inspección Ocular de fecha 19-02-04, Experticia Química N° 074 de fecha 22-02-04, Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 299 de fecha 20-02-2004, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20-02-04, Acta de Inspección Ocular N° 412 de fecha 17-03-04, Documentos de propiedad del vehículo placas BAX-95H, emanados de la Notaría Pública Tercera de Valencia, para ser incorporados al juicio por medio de su lectura. Asimismo, Acta policial de fecha 19-02-04 y actas de Entrevistas e los ciudadanos JORMIN JESUS SALINAS MATOS; NESTOR LUIS MONSALVE MORALES, LUIS ENRIQUE CARRILLO PEREZ, TANI EUDOCIN ALVAREZ MONTEZUMA y REGINA ESTOPIÑAM DE CHIRINOS, éstas ultimas, tanto el acta policial como las actas de entrevista, a fin de que sean reconocidas y ratificadas en su contendido y firma por quienes las suscribieron; las evidencias materiales, las cuales serán exhibidas en el juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem, en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.”…”


Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente impugna específicamente que la Jueza a-quo, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación cuando éste solo ratificó su escrito de acusación en la oportunidad de la audiencia preliminar, sin haberse debatido sobre las pruebas, sin haber determinado en cada una de ellas los extremos de ley (necesidad y pertinencia) y manifiesta su inconformidad por cuanto estima que esta decisión se dictó vulnerando los principios de oralidad e inmediación.-

Los dispositivos procesales penales que regulan la admisión o no de las pruebas que son ofrecidas por las partes, establecen:

”Artículo 330. De la decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:..
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no esta latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importante recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 108, lo cual ocurre primordialmente durante la primera fase del procedimiento penal “INVESTIGACION” en la cual las partes tiene la facultad de solicitar pruebas, conforme lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, pues en ella se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su comisión. En el presente caso, transcurrida dicha etapa de investigación, el Representante del Ministerio Público como dueño de la acción penal, presentó formal acusación ente el Juez de Control, fijándose la respectiva audiencia preliminar, en la cual como señala el recurrente, se levantó la correspondiente acta con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia en su texto que el Ministerio Público presentó en la oportunidad de ley escrito de acusación en contra del ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, explanando y ratificando el mismo en la mencionada audiencia, en el cual constan los medios de pruebas ofrecidos, habiéndose indicado “ declarando su pertinencia y necesidad…”, es decir, en forma sucinta se dejó constancia que dicho Representante Fiscal argumentó sobre la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofreció y solicitó tanto en su escrito como en la audiencia, la admisión de estas pruebas y la correspondiente apretura a juicio oral y público, en igual sentido narró los hechos que se le imputan al acusado.

El propio recurrente señaló que no se dejó constancia en el acta levantada ni se menciona que haya habido debate sobre la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, pero posteriormente igualmente indicó: “ del auto donde el Juez decide admitir tanto las pruebas del Ministerio Público, ni siquiera hace mención de la formula sacramental a que están acostumbrados los jueces para pretender motivar sus decisiones, lo cual es la enumeración material e incoherente de cada una de ellas, máximo cuando fueron contradichas por la defensa en su mayoría alegando vicios que las afectaban de nulidad…” (Subrayado de la Sala). De estas afirmaciones, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, se cumplió con las formalidades de ley al darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las partes expusieron brevemente los fundamentos de sus peticiones, entre ellas las relacionadas a las pruebas ofrecidas, las cuales fueron contradichas por la defensa en forma clara y diáfana, desprendiéndose por tanto que no existe las infracciones a los principios de oralidad e inmediación denunciadas por el impugnante, en virtud de que se preservó la utilización de la palabra, medio de comunicación entre las partes y el juez en dicho acto procesal, lo cual quedó debidamente plasmado en síntesis en el acta levantada al efecto, y en razón de los fundamentos tanto del Ministerio Público como de la defensa, oído el imputado, la Jueza emitió los pronunciamientos de Ley, entre ellos expresamente resolvió que las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en la siguiente forma: “… SE ADMITEN POR SER LICITAS, UTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (1) al dieciséis (16) de la presente causa, y son…”; con lo cual se observó lo dispuesto en el citado artículo 330.

El derecho a la defensa invocado, y el principio de igualdad de las partes, no se encuentran vulnerados, ya que la audiencia preliminar no es la oportunidad para que el juzgador aprecie el contenido de la prueba ofrecida, ya que su función solo se limita a estimar utilidad, necesidad, licitud y pertinencia, como en efecto se pronunció en este caso al admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, indicándolas una a una, en observancia al artículo 330 del texto adjetivo penal. La defensa dentro de este proceso posee mecanismos idóneos suficientes para desvirtuar o hacer prevalecer los hechos que impute el Ministerio Público, así como las pruebas que se presenten en el juicio oral y público, ya que la valoración del cúmulo de medios probatorios sólo se hará luego de verificado el respectivo debate y ejercido por las partes el contradictorio en el acto del juicio.

El recurrente al ejercer su facultad de impugnación pretende obtener una medida cautelar sustitutiva de libertad, con un posible resultado de fondo, (pronunciamiento valorativo sobre las pruebas ofrecidas) que haga presumir inocencia, cuando esto es precisamente lo que se va a debatir, tal y como se ha indicado en la oportunidad procesal respectiva. (Juicio oral y Público)-

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala estima que lo ajustado es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2004, por la Jueza N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Juzgado de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario


Actuación N° GP01-R-2004-000188-
ACM-Sabrina Coggiola
Asistente Judicial.