REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 27 de septiembre de 2004
194° y 145°

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-0000200
Ponencia: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HIMMEL GONZALEZ VENERO, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO y NARYIBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día veintiuno (21) de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente asunto y el veintidós de los corrientes, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado HIMMEL GONZALEZ VENERO, interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…..De conformidad con lo previsto en el artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por la Jueza Novena (09) de Control de este Circuito Judicial Penal, ...mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mediante la figura de REVOCATORIA de MEDIDA Cautelar Sustitutiva en la celebración de la Audiencia Preliminar en contra de los prenombrados ciudadanos...Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de Libertad o sustitutiva...Es el caso, que en fecha 02 de julio del año en curso, mis representados ...fueron presentados en Audiencia especial de Presentación de Imputado por la Ciudadana Fiscal Segunda (auxiliar) del ministerio público Abg. MARIA ALEJANDRA RUFO, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por lo que a partir de esa fecha transcurrieron los Treinta (30) días previstos por el Legislador a los fines de la presentación del acto conclusivo por la fiscalía que investigó el caso. En mi condición de Defensor ...me trasladé a la Oficina de Alguacilazgo y posteriormente a la taquilla de información (JURIS 2000) al día siguiente de la culminación del lapso establecido por el Legislador para que el Ministerio Público presente acto conclusivo, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...siendo informado de que para la fecha no cursaba ningún acto conclusivo de esa Fiscalía en las actuaciones diarias recibidas por el Alguacilazgo como de igual manera no cursaba actuación alguna de esa Fiscalía en la causa (JURIS 2000), lo que era evidente que transcurrió el lapso y el Ministerio Público guardó silencio...Esta situación ...motivó...a solicitar ante el Juez de Control la libertad de los mismos ante el Silencio Fiscal, y fue por lo que la Ciudadana Jueza Novena (09) de Control sustituyó, es decir, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a ambos, fue por lo que en fecha 11 de agosto de 2004, fueron impuestos de las condiciones previo a la verificación de las condiciones impuestas y se fijó la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de Agosto del año en curso... la ciudadana Fiscal presentó ACUSACIÓN pero fuera del lapso establecido en el COPP, vale decir, presentó ACUSACIÓN EXTEMPORÁNEA y en cuanto a la calificación jurídica presentada variaron los supuestos para la ciudadana NARYIBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, por cuanto presentó a la misma por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de COMPLICIDAD y bajo esta modalidad y modificación de la calificación jurídica fue admitida la acusación fiscal por la ciudadana jueza de control a los efectos de la apertura a juicio. Es en este punto donde la defensa disiente de la ciudadana Jueza...EN PRIMER LUGAR: Al resultar la presentación de la Acusación Fiscal fuera del lapso previsto por el Legislador en el artículo 250 tercer y quinto aparte, ya que no cursa en el asunto solicitud de prórroga por petición de la fiscal, traduce que la misma es EXTEMPORÁNEA. EN SEGUNDO LUGAR: La ciudadana Jueza Novena...les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, dentro de las siguientes modalidades contenidas en el artículo 256 Ordinales 3,4 y 9 del COPP, es decir (sic) cada ocho (8) días, no ausentarse del Estado Carabobo y no portar arma de fuego o cualquier otro objeto, se levantó el acta respectiva y fueron impuestos de las condiciones. EN TERCER LUGAR: Mis representados amen de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, acudieron en el día y hora señalado para la celebración de la Audiencia preliminar, lo que a todas luces ...se aprecia que además de estar pendientes del proceso seguido en su contra, hicieron acto de presencia a la celebración de dicha audiencia con el pleno conocimiento de la calificación jurídica que existe en contra de los mismos y el cambio de calificación jurídica respecto a la ciudadana procesada, con la máxima convicción de que su causa sería aperturada (sic) a juicio por cuanto es en ese momento procesal cuando realmente quedaría demostrada la inocencia de ambos...Se pregunta la defensa CUAL FUE EL MOTIVO PARA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA OTORGADA A AMBOS PROCESADOS EN FECHA 11-08-04? Ya que de las actuaciones se desprende lo siguiente: 1.- Presentación de la Acusación Fiscal fuera de lapso...EXTEMPORÁNEA; 2.-Se produjo en el contenido de la acusación...un cambio en cuanto a la calificación jurídica; por lo que variaron los supuestos por los cuales se les dictó la medida privativa de libertad; 3.- Estaban cumpliendo con las condiciones que les fueron impuestas; 4.- Hicieron acto de presencia en la celebración de la audiencia preliminar en el día y hora fijada por el tribunal; 5.- Queda indubitablemente desvirtuado el peligro de fuga, por las razones expuestas. No entiende este defensa el por qué de la revocatoria de la medida cautelar otorgada a mis defendidos en la audiencia preliminar celebrada el 23 de agosto del 2004, no entiendo el por qué de esta nueva decisión de la Jueza causándoles a mis representados un daño irreparable por cuanto con su conducta no dieron origen a incumplimiento tal como lo consagra el Artículo 262 del COPP por lo que la simple petición del Ministerio Público inmotivada, sin argumento solo se limitó a expresar ..SEA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a los imputados porque la víctima manifiesta que está siendo amenazada. Y la víctima hizo señalamientos que sólo constan en su mente quizás por la rabia que siente hacia estas personas pero en ningún caso estas personas han amenazado a este ciudadano ni a ningún otro en prisión ni mucho menos fuera de la prisión, el Ministerio Público tiene la posibilidad de demostrar si es cierto lo expresado por la víctima ...sorprende altamente a la defensa el hecho de que la Jueza en su decisión estableció lo siguiente: ..REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA EN FECHA 11-08-04 A AMBOS IMPUTADOS, POR HABER SIDO PRESENTADA LA ACUSACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DADO QUE LAS CIRCUNSTANCIAS CAMBIAN EN ESTE ACTO, DEBIDO A LAS DECLARACIONES DE AMBAS VICTIMAS QUIENES SEÑALAN A AMBOS IMPUTADOS COMO AUTORES DEL HECHO DE ACUERDO A LOS PREVISTO EN LOS ARTICULOS 250, 251 252 y 264 DEL COPP...Igualmente no entiende la defensa el fundamento de la Jueza al momento de la decisión al ser dictada en audiencia, en principio expresa que por haber sido presentada la acusación en forma extemporánea...y dado que las circunstancias cambian en este acto debido a las declaraciones de ambas víctimas quienes señalan a ambos imputados como autores del hecho...al parecer la Jueza se ubicó en su decisión en dos fases: La preparatoria y la Intermedia...LA PREPARATORIA se agotó precluyó el lapso con la presentación de la acusación Fiscal..entendiéndose de esta manera que los elementos de convicción presentes en la Audiencia de Presentación de Imputado concurrieron en aquella fase, en cuanto al peligro de fuga entiende esta defensa que puede estar presente en cualquier fase del proceso, pero lo que no se entiende es el contenido del artículo 252 por cuanto ya la investigación concluyó, finalmente invoca el artículo 264 DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Si el Tribunal otorgó la medida cautelar Sustitutiva en fecha 11-08-04, mal puede revisarla en este momento... Es evidente la violación “al Debido Proceso”, a la Presunción de Inocencia” y al “Juicio Previo” En definitiva decisiones e esta naturaleza causan gravamen irreparable ya que afectan la seguridad jurídica del debido proceso siendo excesivo la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE LES FUE OTORGADA A MIS DEFENDIDOS EN FECHA 11-08-04-, por su alcance, ya que ninguno de los procesados están incursos en lo consagrado en el Artículo 262 del COPP, evidenciándose sin duda alguna predisposición inexplicable e incuadrable jurídicamente en la decisión...Mis defendidos están amparados por los Principios de la libertad y de la presunción de inocencia ...Por esos reconocimientos y garantías, mis representados tienen derecho a gozar de su libertad con independencia absoluta de la existencia de una acusación penal en su contra, siendo que pendiente como está la celebración de la Audiencia Oral y Pública (JUICIO)...Las primeras de las garantías del proceso penal es la que se conoce como “JUICIO PREVIO”, no se puede aplicar el poder penal del estado si antes no se ha hecho un juicio previo, es decir si el imputado no ha tenido oportunidad de defenderse..En virtud de las consideraciones antes expuestas...PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 23 de Agosto de 2004...SEGUNDO: Que en virtud de ser declara Con Lugar el Recurso de Apelación sea revocada la medida de privación judicial preventiva de Libertad dictada por la ciudadana Jueza Novena en Funciones de Control en fecha 23 de Agosto de 2004 en la celebración de la Audiencia Preliminar por evidentemente inmotivada y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva nuevamente a mis representados....” (Sic Omissis)

Emplazada como fue la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo; la misma no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día veintitrés de (23) de agosto de 2004, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar es del tenor siguiente:

“ … Quien ratifica el escrito acusatorio, de fecha 02-08-2004, en todas y cada una de sus partes en contra de los ciudadanos ...en virtud de que en fecha 30-06-2004 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, la víctima se encontraba en el Banco cuando estaba haciendo la cola para cobrar un cheque de 5 millones de bolívares, se les acercó una ciudadana bajita, quien tenía una libreta en la mano, cuando éste cobra el cheque y sale, la misma lo sigue, se monta en un carro y luego se da cuenta que lo estaban siguiendo y reconoció a la mujer que estaba en el banco, quien otro de los sujetos que estaban con ella le grita Naryibi agarra el volante y un sujeto lo apunta con una pistola, este era un sujeto de color moreno de bigotes, vestido de camuflaje, comenzaron a seguir a la camioneta Bleazer quienes (sic) los tripulantes se dieron a veloz carrera sacando del carro el bolso con el dinero el bolso era de su yerno....los ciudadanos quedaron identificados como Juan Ernesto Vargas y Naryibi García Kluka y calificó los hechos como de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal para Naryibi García Kluka.... Ofrece como medios de prueba....Solicita sea admitida la presenta acusación, la apertura a Juicio Oral y Público, sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los imputados de autos, ya que la víctima manifiesta que está siendo amenazada ...Se le cede la palabra a la víctima ciudadano Pedro Antonio Valera...Para el momento del atraco nos amenazan a mí y a mi yerno quien trabaja conmigo en la empresa, cuando me quitan el dinero, tiran la puerta del carro y me amputa el nervio del dedo, los imputados fueron liberados hace una semana, mientras estuvieron presos el teléfono celular no se había activado y cuando salen en libertad, el celular fue activado. Cuando ellos cayeron presos mi casa siempre había sido visitada por unos sujetos y me llamaba un supuesto sargento del ejército, cuando ellos salen en libertad, comienzo de nuevo a ser amenazado...solicito se les revoque la medida de libertad a los ciudadanos. La víctima reconoce a los sujetos que se encuentran sentados a su izquierda como las personas que lo atracaron y los despojaron del dinero junto a un tercero. Cuando a ellos se los llevaron detenidos nos decían tranquilos que nosotros salimos de esto...Se hace presente el ciudadano José González Martínez...víctima en el presente caso y yerno del ciudadano Pedro Antonio Valera Herrera quien expone: Era el día 30 del mes antepasado...estábamos en el Banco Industrial de Venezuela ubicado en la Avenida Cedeño, mi suegro...cobró el cheque salimos del banco Industrial, yo con el efectivo y abordamos el vehículo en que nos trasladábamos y bajamos por la Cedeño fuimos interceptados por una Bleazar ...de la cual se bajaron dos sujetos fuertemente armados uno con prendas militares y amenazándonos de muerte preguntaban por un bolso donde se encontraba el dinero y luego del forcejeo logran llevarse el bolso abordan la camioneta y logran darse a la fuga...Señaló igualmente a los imputados que se encuentran sentados a la izquierda como las personas que lo despojaron del dinero y de sus pertenencias...Se procede a identificar a los imputados de la siguiente manera ...Seguidamente se le concede la palabra a el abogado defensor y expone: ratifica el escrito de contestación de la acusación de fecha 17-08-2004 inserto a los folios ....la hora cierta de los hechos a las 12:00 o 12:45 de la tarde...el Ministerio Público nunca ha ... de la entidad bancaria si esa persona había cobrado ese dinero nunca recabó en la entidad bancaria el microfilm..el Ministerio Público nunca solicitó la información del porqué del uniforme camuflado..esto sin ánimo de tocar el fondo de la causa...a mi defendido nunca se le incautó un arma... no se le incautó objeto alguno que lo pudiera relacionar con el hecho...pudieran estar involucrados como cómplices pero nunca como autores del hecho...Con respecto a la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mis defendidos, la representante fiscal debe aportarle protección a las víctimas...solamente pueden ser revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el imputado no han cumplido con las condiciones y cuando el imputado no se hace presente ante el Tribunal y mis defendidos están cumpliendo a cabalidad con las condiciones impuestas...La Juez oídas las exposiciones de las partes...observa que la presente acusación reúne los requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hace una relación circunstancial, clara y precisa del hecho que se le atribuye a ambos imputados, en consecuencia, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público...en contra de los ciudadanos Juan Ernesto Vargas...por el delito de Robo Agravado...e igualmente totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana Naryibi del Carmen García Kluka por complicidad en el delito de Robo Agravado...Admite igualmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal las cuales se encuentran señaladas en...Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales constan en el escrito de descargo...Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 11-08-04 a ambos imputados, por haber sido presentada la acusación en forma extemporánea por el Ministerio Público, y dado que la circunstancias cambian en este acto, debido a las declaraciones de ambas víctimas quienes señalan a ambos imputados como autores del hecho, de acuerdo a lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentado en el daño causado, la pena a imponer a ambos delitos, la presunción del peligro de fuga por la misma circunstancia aunado a la constante amenaza que han sido objeto ambas víctimas señalada en esta Audiencia, si bien es cierto que la afirmación de la libertad durante el proceso es una de las disposiciones que prevalecen en el Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que se deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías de ambas partes, es decir, la igualdad jurídica, en este caso la víctima, protección esta establecida constitucionalmente en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118, 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y para que (sic) preside este acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena Medida Privativa Preventiva de Libertad para ambos imputados y se ordena librar boleta de privación de libertad con Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo...Se declara la apertura a Juicio Oral y Público”(Sic. Omissis).


De lo observado por la Sala para decidir.

El recurso interpuesto se circunscribe a que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, el 23 de agosto de 2004, al finalizar la audiencia preliminar de los ciudadanos JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO y NARYIBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue otorgada el día once (11) de agosto de 2004, considerando el recurrente que con tal revocatoria se vulneraron los derechos al debido proceso a la presunción de inocencia y al juicio previo de sus representados, por cuanto indica que los mismos venían cumpliendo con las condiciones que les fueron impuestas por el Tribunal a-quo el día 11 de agosto del presente año.

Tal revocatoria de medida, la tomó la Jueza a-quo, una vez oída la declaración de las víctimas en la referida audiencia preliminar de que estaban siendo objeto de amenazas por parte de los acusados de autos, considerando que la situación había cambiado las condiciones que motivaron la procedencia de la medida impuesta a los mencionados ciudadanos y en consecuencia, revocó la medida cautelar impuesta a los mismos y dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, quienes deciden, consideran oportuno realizar la siguiente consideración, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento el interés superior de la sociedad de castigar los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, se trata pues de una medida cautelar, que persigue la eficacia de un proceso principal, aunque goza de autonomía procedimental. Aparte de las características de toda tutela cautelar, la privación judicial preventiva de libertad, se caracteriza por la particularidad de ser de Reserva Constitucional, al estar consagradas en nuestra Carta Magna, las dos (02) únicas excepciones al derecho de la libertad física, como lo son la aprehensión flagrante y por orden judicial; de lo que se infiere, que no se puede crear por Ley, otras excepciones, puesto que la Ley debe sujetarse a la Constitución, por mandato del artículo 7 ejusdem.

De lo anteriormente señalado, se desprende una de las características de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo es La Excepcionalidad, según la cual la libertad es el principio general y la privación sólo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al juicio no pueda racionalmente darse en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el único parte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 ibídem, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas.

En el caso concreto, se planteó la situación contemplada en el último aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, que a los ciudadanos JUAN ERNESTO VARGAS CASTRO y NARYIBI DEL CARMEN GARCIA KLUKA, el día de la Audiencia Especial de Presentación de imputados, les fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero una vez vencido el lapso para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, sin hacerlo efectivamente, la defensa solicitó al Tribunal se impusiera a sus patrocinados una medida cautelar sustitutiva de libertad. En efecto, la Juzgadora a-quo decretó de conformidad con la norma antes citada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar y luego de escuchar al Ministerio Público de que las víctimas estaban siendo amenazadas por los acusados, así como también la propia declaración de los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALERO HERRERA y ALBERTO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, quienes figuran como víctimas en el presente asunto y que igual forma confirmaron lo dicho por la Representación Fiscal, le hicieron considerar a la Juzgadora a-quo la variación de la situación que le permitió otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad en la oportunidad antes referida, y en protección a las víctimas revocó la misma y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

Alega el recurrente que la decisión que impugna vulneró el debido proceso de sus patrocinados, considerando quienes suscriben que es oportuno precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado como aplicable a todos los procesos judiciales indistintamente de la materia que se trate, lo siguiente: “ Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales ya administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la Existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses …” De lo anteriormente señalado, observa esta Sala que en modo alguno ha sido vulnerado el debido proceso de los acusados de autos quienes haciendo uso de los recursos otorgados por las leyes han realizado las solicitudes que han considerado oportunas y han obtenido respuestas a las mismas. Tampoco ha sido evidenciado violación alguna por parte del Juzgado a –quo en relación al principio de presunción de inocencia, y a la garantía del juicio previo por cuanto como se indicó anteriormente, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de la libertad producto de un debido proceso.

Observa esta Sala de la decisión objeto de impugnación, que efectivamente la declaración de las víctimas variaron las circunstancias que motivaron la decisión del 11-08-04, en virtud de las constantes amenazas sufridas por las víctimas de parte de los acusados, lo que sin duda puede obstaculizar la realización de la justicia, al impedir que los ciudadanos afectados por las amenazas acudan al llamado del Tribunal para los actos propios del proceso penal. Por tanto, estando satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo los hechos ya acreditados de carácter grave, dada la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, aún cuando los acusados hayan cumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal a-quo en su oportunidad, hacen presumir que los mismos pueden de algún modo afectar la realización de los actos sucesivos del presente asunto, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio. Motivo por el cual, consideran quienes deciden que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra de los acusados de autos, por Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la misma fue decretada tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, lo que a juicio del Juzgador, era necesario a fin de asegurar el éxito del proceso penal.

En mérito a las anteriores consideraciones, quienes deciden, declaran SIN LUGAR la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HIMMEL GONZALEZ VENERO, en contra de la decisión dictada el 23 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES




El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° ,
El Secretario
Asunto GP01-R-2004-000200
AMDGC/ Sabrina Coggiola
Asistente Judicial.