REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2

Valencia, 22 de septiembre de 2004
194° y 145°

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000207
Ponencia: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado AMELIA LAREZ , en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESSIKA YELITZA MARIN LARES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 26 de agosto de 2004, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la mencionada Abogada en contra de SILVIA LOPEZ, con fundamento en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. El día 13 de septiembre del presente año, se dio cuenta en Sala de la presente actuación, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El quince (15) de los corrientes, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación, fue interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“ ...Yo, AMELIA LAREZ, abogada en ejercicio….Visto el auto de fecha 26 de agosto del 2004, relacionado con el asunto GP01-P-2004-000438, donde se declara “INADMISIBLE la Acusación privada presentada por mi persona en carácter de Apoderada de la ciudadana YESSIKA YELITZA MARIN LAREZ , “apelo” a (sic) tal decisión de acuerdo a lo tipificado en el artículo 406 de nuestro Código Orgánico Procesal vigente, ya que no estoy de acuerdo con dicha decisión y menos aún con su criterio de estimar “INSUBSANABLES” los requisitos de procedibilidad mencionados en auto y por ende lo insuficiente del Poder Especial otorgado. Es oportuno recordarle al ciudadano Juez, que en el artículo 407 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, se establece la figura de subsanación, la cual se explica por si sola….” (Sic. Omissis).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto de este Circuito Judicial Penal, del día veintiséis (26) de agosto de 2004, es del tenor siguiente:

“ Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana Abogada AMELIA LAREZ, quien actúa como apoderada de la ciudadana YESSIKA YELITZA MARIN LARES, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: La ciudadana Abogada AMELIA LAREZ actuando como apoderada de la ciudadana YESSIKA YELITZA MARIN LARES, presentó escrito ante este Juzgado en el que no hace referencia a ninguna normativa procesal de la que se pueda evidenciar cuál es su requerimiento. En parte del escrito hace referencia a la figura procesal de una acusación, posteriormente a un acuerdo reparatorio y finalmente a una demanda. SEGUNDO: Por narrar en su escrito que se trata del delito de DIFAMACION contemplado en el artículo 444 del Código Penal, entiende esta Juzgadora que la presentante del escrito pretendió formular acusación privada, de conformidad con los lineamientos de los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Asumiendo que tal fuera el requerimiento, este Tribunal observa que el poder que acompaña a su solicitud es insuficiente, por cuanto no se hay (sic) señalamiento de voluntad expresa de poderdante para formular acusación privada contra persona alguna, tal como lo establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Tampoco cumple el escrito presentado con las formalidades establecidas en el artículo 401 ejudem, respecto a las relaciones de parentesco del acusador con el acusado y el señalamiento de los elementos de convicción en los que debe fundarse la atribución de la participación de la presunta imputada en el delito; como lo exige los numerales 1 y 5 de la mencionada norma. QUINTO: A consideración de este Tribunal, al faltar los requisitos de procedibilidad mencionados, considerando que los mismos son insubsanables, por ser el poder otorgado insuficiente, se declara inadmisible la presente acusación. En virtud de los señalamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial….de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada por la Abogada AMELIA LAREZ …. ”(Sic. Omissis).


De lo observado por la Sala para decidir.

El recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del día veintiséis (26) de agosto de 2004, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por la Abogado AMELIA LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESSIKA YELITZA MARIN LARES en contra de SILVIA LOPEZ, con fundamento en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar la recurrente que no está de acuerdo con dicha decisión y menos aún con el criterio de estimar como insubsanables los requisitos de procedibilidad mencionados en el auto objeto de impugnación.

Esta Sala evidencia que el fallo impugnado estableció la inadmisibilidad de la acusación privada al advertir la falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 405 de nuestra norma adjetiva penal. Observa esta Sala, que asiste la razón a la Jueza cuyo auto se recurre, al afirmar en la decisión objeto de impugnación, que el escrito que dio origen a la misma, presenta dificultad a los fines de comprender los argumentos esgrimidos por la Abogada AMELIA LARES, en virtud de que la referida profesional del derecho, menciona indistintamente distintas figuras procesales que tienen cada una su propia normativa y tramitación. De igual manera, indicó la referida Juzgadora, que al observar que en el escrito se mencionaba el delito de Difamación, analizó el planteamiento que le fue formulado bajo la normativa legal que rige la acusación privada en nuestra legislación procesal penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el Titulo VII referido al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, las formalidades que deben ser observadas la interposición de la acusación privada, así como los requisitos de procedibilidad, de la misma, y en tal sentido, indica:

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener:
1º El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2º El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3º El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5° Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6° La justificación de la condición de víctima.
7° La firma del acusador o de su apoderado especial… (Sic. Omissis)

“Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad. (Sic.)


Y que en este mismo orden de ideas, el texto adjetivo penal, en el artículo 415, establece las formalidades que deben cumplirse para el otorgamiento de un poder a los fines de interponer acusación privada.

“Artículo 415. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible del cual se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados. “ (Sic)

El instrumento que acompañó la apoderada judicial de la ciudadana YESSIKA YELITZA MARIN LARES, para interponer el escrito que motivó la decisión recurrida, el cual corre inserto a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de las actuaciones sub examine, indica:

“ Yo, YESSIKA YELITZA MARIN LARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-….declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, Amplio y Bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada de libre ejercicio AMELIA LAREZ titular de la cédula de identidad…para que en mi nombre y representación ejerza todas las acciones y defienda mis derechos en todos aquellos asuntos judiciales o extra judiciales en los cuales me corresponde intervenir ya sea como demandante o demandada en el juicio civil y/o penal que intentaré en contra de la ciudadana SILVIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad… por el Delito de Difamación, contemplado en el artículo 444 de nuestro Código penal venezolano vigente. En virtud del presente mandato queda mi nombrada apoderada facultada para ejercer todas las instancias y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, con facultades expresas para darse por citada y/o notificada. Para convenir, desistir, recibir cantidades de dinero, cheques, efectos de comercios negociables o en especies, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, en general y sin limitación alguna, ejerce mi plena y total representación en Juicio, quedando igualmente facultada para sustituir el presente poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, así como también para solicitar la practica y ejecución de medidas de embargo y preventivas e inclusive innominadas pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativo.. ” (Sic. Omissis).


De la transcripción anterior, se observa que el poder no cumple con los extremos que a tal efecto prevé nuestro ordenamiento procesal penal, al no señalar en forma expresa la voluntad de la ciudadana YESSIKA YELITZA MARIN LARES para acusar a la ciudadana SILVIA LOPEZ, por el delito de Difamación, lo cual constituye la falta de un requisito de procedibilidad, tal como lo indicó la Jueza A-quo. De igual manera se observa que en el escrito que dio origen a la recurrida se omitió señalar la relación de parentesco entre la acusadora privada y la acusada, así como tampoco fueron precisados los elementos de convicción en los que se funda la participación de la ciudadana SILVIA LOPEZ en el hecho por el cual se le acusa, lo que evidentemente constituye un incumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra normativa procesal penal para la formulación de la acusación privada, lo que hace concluir a esta Sala que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho por ceñirse a lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que la falta de un requisito de procedibilidad, la hace inadmisible Motivo por el cual esta Sala estima que no asiste la razón a la recurrente y por tanto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado AMELIA LAREZ , en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESSIKA YELITZA MARIN LARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 2004.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES




El Secretario,

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 4, de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal. -



El Secretario,

Asunto GP01-R-2004-000207
AMDG. Sabrina Coggiola.
Asistente Judicial.