REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 16 de Septiembre de 2004

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000157
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIX PUERTA ZARZUELA, contra la decisión de fecha 2 de Julio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano FELIX PUERTA a través de su apoderado abogado Ricardo Albano; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público quién no dio respuesta. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

En fecha 06 de Septiembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano FELIX PUERTA ZARZUELA, interpone Recurso de Apelación, en base a los siguientes fundamentos:

“…la presente decisión carece de motivación alguna…En fecha 10 de Febrero del presente año, me fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 3 de Maracaibo, Estado Zulia…un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Marca Jeep, modelo CHEROKEE CHIEF, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, serial de motor 6 Cil, serial de carrocería 8YCML783CJV059901, color gris, matriculada con las placas XIO-949, año 1988, de uso particular, el cual adquirí según documento de compraventa que reposa por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Edo. Mérida, quedando inserto bajo el numero 20, tomo 11, del registro de Documentos Autenticados en fecha 10-01-1995 y con Certificado de Registro de Vehículos numero 22835013 de fecha 13-03-2003…le practicaron una inspección visual al automotor y este resultó supuestamente relacionado con la comisión de un hecho punible acaecido en la ciudad de Caracas y aperturada dicha investigación por la ciudad de Valencia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con nomenclatura E-142412 por el delito de hurto de fecha 14-08-1994, el mencionado vehículo, presentando éste aparentemente los seriales devastados, razón por la cual lo retuvieron… la fiscalía de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien correspondió por distribución a cargo del profesional del derecho HECTOR PIMENTEL, quién al darle la entrada signo el número G-685-683, ante quien se solicito la entrega del vehículo antes escrito…siendo negada la entrega, alegando el representante de la vindicta pública, luego de practicada la correspondiente experticia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que dicho automotor presentaba todos los seriales devastados, no obstante, hizo referencia a que dicho vehículo no era posible relacionarlo con la comisión del hecho punible antes mencionado, ni con ningún otro, puesto que se imposibilita la INDIVIDUIALIZACION por no reactivar ninguno de sus seriales….el Tribunal negó la entrega sin basamento y sin motivación alguna, causándome con esto un gravamen irreparable….dicho vehículo fue adquirido conforme a la Ley y en todo caso pasaría mi persona a ser una victima sorprendida en mi buena fe al adquirir el vehículo, como se demuestra en el documento de compraventa debidamente notariado…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Control N° 02, objeto del recurso, es del tenor siguiente:
...” Tal y como lo señala el solicitante, el vehículo objeto de su petición se encuentra a la orden del Ministerio Público, siendo objeto de una investigación…de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del Ministerio Público girar las instrucciones sobre lo conducente a los órganos de la policía e investigaciones, ordenándoles que practiquen todas las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, de la comprobación del cuerpo del delito y de la individualización de las personas que aparezcan como autores del hecho punible. En el presente caso la señalada investigación deberá ser conducida con el objeto de averiguar la verdad sobre la presunta comisión o no de un hecho punible relacionado con el vehículo, y su individualización a través de la determinación de los seriales originales y verificar legalidad de la documentación correspondiente que presente el sedicente propietario. Debemos destacar que el Ministerio Público como titular de la acción penal perseguible de oficio, posee la facultad de practicar cualquier clase de diligencia que, a su juicio aprecie pertinente para el logro del objeto del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas….de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ejusdem…. De conformidad con este precepto legal, la solicitud de entrega de objeto, en este caso del vehículo antes identificado, debe ser dirigida en primer lugar a la Fiscalía del Ministerio Público que realizada la investigación y si el mismo, me refiero al objeto, no es imprescindible para la investigación ya sea del Ministerio Público, ya de la defensa, en virtud de que requiere el mismo a los fines de que le practiquen experticias que le permitirán más tarde desvirtuar las imputaciones fiscales, entonces procederá la representación de la vindicta pública a realizar la entrega….en el caso de que la respuesta sea negativa, esta debe ser motivada y es en ese caso cuando la solicitud debe ser dirigida al Tribunal competente su requerimiento, para ser respondido por el despacho en cuestión….En base a lo anteriormente expuesto…por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano FELIX PUERTA….e INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público del Régimen de Traición del Estado Carabobo, para que una vez concluida la investigación tendiente a la individualización del vehículo por medio de sus seriales originales y la identificación del propietario, si el mencionado medio de transporte no es imprescindible para la investigación del supuesto hecho punible perpetrado, proceda a la entrega del vehículo a su propietario….”.-


Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente alega en su escrito contentivo del recurso de apelación que el vehículo Marca Jeep, modelo CHEROKEE CHIEF, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, serial de motor 6 Cil, serial de carrocería 8YCML783CJV059901, color gris, matriculada con las placas XIO-949, año 1988, de uso particular, lo adquirió según documento de compraventa registrado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Edo. Mérida, inserto bajo el numero 20, tomo 11, del registro de Documentos Autenticados en fecha 10-01-1995 y posee el documento de Certificación de Registro de Vehículos numero 22835013 de fecha 13-03-2003, el mencionado vehículo le fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2004. Actualmente la investigación se encuentra en la ciudad de Valencia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con nomenclatura E-142412 por el delito de hurto de fecha 14-08-1994 a cargo del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Héctor Pimentel, quién negó la devolución del vehículo por entrarse los seriales de dicho vehículo devastados, según experticia practicada, indicando en forma expresa que inclusive no puede vincularlo con algún expediente en particular. Estas razones lo hicieron acudir ante el Juez de Control quién a su criterio dictó decisión sin basamento alguno ni motivación.

La normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:

“Artículo 311:De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….”

Así mismo ante el aspecto denunciado por el impugnante de existir en el fallo que recurre, carencia de motivación, el artículo 173 del texto adjetivo, dispone:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Este dispositivo procesal, se relaciona con el principio constitucional de Tutela Judicial efectiva sobre el cual la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en su jurisprudencia que: “El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”. Sent. 269 de fecha 05 de Junio de 2002. (Subrayado nuestro)

En cuanto a la motivación, la mencionada Sala de Casación Penal, ha resaltado: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva. ( artículo 49, de la Constitución). Sent. 564 de fecha 10-12-2002.

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado:
“La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes, constituye una actuación indebida del Tribunal, que vulnera el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.” Sent. 1134. d fecha 05 de junio de 2002.

“...el derecho al debido proceso-y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce… es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad para formular pedimentos…” Sent. 885. de fecha 24-04-2003.

El revisar el fallo impugnado se observa que el Juez A-quo, ante la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano FELIX PUERTA ZARZUELA, señaló el procedimiento a seguir en los casos en los cuales el Ministerio Público niega la devolución de objetos sujetos a investigación penal, como dueño de la acción penal, sin embargo no explicó las razones que originaron su negativa a dicha entrega a pesar de haber indicado expresamente “….en el caso de que la respuesta sea negativa, esta debe ser motivada y es en ese caso cuando la solicitud debe ser dirigida al Tribunal competente su requerimiento, para ser respondido por el despacho en cuestión…” pasando en su dispositiva a negar la entrega solicitada. Por tanto se constata que el juez no dio respuesta fundada a los planteamientos del solicitante, limitándose a señalar el procedimiento a seguir, el cual se observa acató el referido solicitante, quién luego de la negativa del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, presentó la respectiva solicitud ante el Juez de Control indicándole lo señalado por el Fiscal y sus razones para la petición, situación que hace concluir que el Juzgador a-quo no dio repuesta a los argumentos explanados por el solicitante, desconociendo éste los motivos por los cuales negó la entrega el vehículo, lo cual constituye una violación a garantías constitucionales pues lesiona la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos de petición y defensa, derechos constitucionales que prevalecen y que se han de resguardar.

En razón de lo expuesto, verificada esta situación lesiva a derechos constitucionales, acarrea como consecuencia que la decisión dictada se encuentra afectada de Nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 195 ejusdem, se ordena se resuelva la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano FELIX PUERTA ZARZUELA, en observancia al debido proceso, por el Juez en funciones de Control a-quo, por ser éste actualmente distinto al que pronunció la decisión anulada. Y así se decide.-

En base a lo expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX PUERTA ZARZUELA; y en consecuencia ANULA la decisión de fecha 02 de Julio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Todo de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, ordena se dicte pronunciamiento ante la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano FELIX PUERTA ZARZUELA conforme a los artículos 173 y 311 ambos del texto adjetivo penal, por el Juez de Control A-quo, por ser éste distinto al que dictó la decisión anulada.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 2 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación constante de una pieza de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario

Actuación –GP01-R-2004-000157.
ACM / Alexander García
Asistente Judicial.