REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

ASUNTO N° GP01-R-2004-000182
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALIRIO RUIZ y ANIBAL JESUS QUEVEDO FALCON, en su carácter de defensores del imputado ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR, en la causa N° GP01-P-2004-000096, contra la decisión de fecha 09-08-2004, dictada por el Tribunal de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada al imputado ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del Recurso de Apelación interpuesto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el libro IV relativo a los recursos, establece:

Art. 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Art. 435. Interposición los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley .”

En el caso de autos, se evidencia que la decisión objeto de apelación es aquella mediante la cual se mantiene la medida privativa de libertad, decretada contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR, en fecha 09-08-2004, por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia Preliminar; encontrándose debidamente asistido el imputado en dicho acto por los abogados ALIRIO RUIZ y ANIBAL JESUS QUEVEDO FALCON.

Los abogados ALIRIO RUIZ y ANIBAL JESUS QUEVEDO FALCON, en su carácter de defensores del imputado ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR presentaron el día 16-08-04 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de apelación, mediante el cual impugnan la decisión que con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada a su defendido.

Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que los defensores interponen recurso de apelación contra la decisión en audiencia mediante el cual NIEGA la medida menos gravosa solicitada por la defensa y acordó mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad que fuere dictada en contra de su defendido, decisión esta que comprende un examen y revisión de medida, ya que a los fines de la sustitución, revocación o mantenimiento de una medida de coerción personal, debe necesariamente revisarse la ya impuesta como lo dispone el legislador procesal penal en el artículo 264, que impone el deber al juez de examinar las circunstancias existentes para la procedencia o no ya sea de la recovatoria o mantenimiento de las mismas. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 parte infine en concordancia al artículo 437, Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALIRIO RUIZ y ANIBAL JESUS QUEVEDO FALCON, en contra del auto dictado por la Juez N° 11 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-08-04, donde Negó la aplicación de una Medida menos gravosa que fuere solicitada por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y acordó mantener la medida privativa preventiva Judicial de Libertad que había sido dictada contra el imputado ENRIQUE RAFAEL BOLIVAR por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser inimpugnable, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Trece días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS,


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario,

Abg. LUIS EDUARDO POSSAMAI



En la misma fecha se le dio salida constante de 21 folios útiles, con oficio N°_____.-

El Secretario,







Act. N° GP01-R-2004-000182
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial