REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


ASUNTO : GP01-R-2004-000127

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de Defensores de los imputados TIBERIO ANTONIO GOITE SAMPALLO y SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO, y del abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, en su condición de defensor del imputado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO, contra la decisión de fecha 16-06-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados TIBERIO ANTONIO GOITE SAMPALLO y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 06-09-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala procede a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

Los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, expusieron su recurso en los siguientes términos:

“…Detectamos en dicha decisión y así lo denunciamos, los vicios de Subversión de Procedimiento, Infracción de Ley por Ilogicidad Manifiesta en la Motivación y finalmente, el vicio de suposición falsa, constituyendo tales vicios en la conducta del Juzgador, un error de derecho inexcusable, en virtud de que tales vicios, violan normas Procésales de orden Público, y una vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional… se evidencia claramente de las actas que conforman la presente causa, que en la aprehensión de nuestros defendidos no concurren, ni se verifican las circunstancias que hacen evidente su participación en el delito que se dice acaba de cometerse; se verifica claramente que la aprehensión tanto de TIBERIO GOITE SAMPALLO como de SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO, se efectúa por simple sospecha de los funcionarios actuantes en el procedimiento, evidenciándose de la propia acta policial levantada, la no concurrencia de ninguna circunstancia que los relacione con el delito que se les imputa, no se les incauto ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal, esto es, no se les decomiso ninguna sustancia estupefaciente, por lo que su aprehensión y posterior presentación ante el juez de Control, no mediando los supuestos constitutivo (sic) de la flagrancia, constituye una violación al debido proceso, insubsanable por autoridad alguna, puesto que las normas procésales son de estricto orden público…. Si el motivo que tuvo el funcionario policial actuante en el procedimiento de detención de nuestros defendidos, fue por simple sospecha, creemos que el procedimiento adecuado para llevar a cabo la iniciación del proceso, es el establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que la aprehensión, debe estar precedida de orden Judicial, de no existir tal orden, el procedimiento de aprehensión es nulo. En tal sentido la detención de nuestros representados es manifiestamente ilegal, violatoria de principios fundamentales del procedimiento penal, como lo son la afirmación de la libertad contenida en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya base constitucional la contiene el artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya base constitucional la contiene el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso contenido en el artículo 49 ejusdem, cuya violación, vicia de nulidad dicho acto, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicitamos… la forma en que procedió el tribunal, subvierte el procedimiento que ha debido seguirse; por cuanto no es correcto pretender aplicar simultáneamente normas relativas al procedimiento de flagrancia y al procedimiento ordinario, o es uno u otro, puesto que en el procedimiento de flagrancia la presentación del imputado ante el juez de control es precisamente para calificar las circunstancias de la flagrancia y proceder a decretar la medida cautelar correspondiente, mientras que en el procedimiento ordinario la presentación del imputado ante el Juez de control obedece a que ya se ha librado una orden de aprehensión contra este, por lo que en la audiencia de presentación, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es para ratificar o levantar la medida ya acordada, en consecuencia, al señalar que se procede conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el procedimiento señalado por la fiscalía, se inició por flagrancia, el juez de control subvirtió el procedimiento, puesto que ha debido proceder como se indica en los artículos 248 y 249 ejusdem… En lo que respecta al Segundo de los vicios señalados, INFRACCION DE LEY POR FALTA DE MOTIVACION…la juzgadora de instancia, señalando textualmente “que los imputados de una u otra manera han tenido participación en los hechos”, pretende haber cumplido con el deber que le ha impuesto el legislador de fundamentar su decisión. …La jueza, no solo ha debido hacer referencia a los elementos constitutivos del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sino también, a la forma concreta y determinada de participación de cada uno de nuestros defendidos en los referidos hechos, solo así, estaría dando estricto cumplimiento a las normas anteriormente referidas, más aún considerando que la participación atribuida a nuestros defendido es en uno de autor y en el otro de complicidad… La Jueza señaló que existen elementos de convicción para considerar que nuestros defendidos son autor o participes de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Complicidad en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pero no determinó cuales son esos elementos de convicción y cual fue la conducta que desplegó TIBERIO GOITE SAMPALLO, para considerarlo autor y cual fue la conducta desplegada por SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO, para considerarla cómplice… el juzgador debe indicar en que consistió la conducta intencional de los imputados y señalar además cuales son las circunstancias que acompañaron sus acciones criminal y cuales de los elementos acreditados por el ministerio público le produce la plena convicción de la responsabilidad penal de nuestro defendido, solo así, estaría justificada la detención judicial preventiva de libertad decretada y la medida cautelar sustitutiva de libertad… En cuanto a las circunstancias del peligro de fuga indicada por la juzgadora, como lo son el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, tales circunstancias no han debido ser consideradas, primero; por cuanto sino se ha establecido en forma concreta y determinada la responsabilidad penal de nuestros defendidos, no se puede hacer consideraciones referentes al daño causado por este y mucho menos a la posible pena que se le pudiere llegar a imponer; Segundo; en cuanto a la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento, el peso total de la sustancia química fue de 0,600 miligramos, esto es, 1400 miligramos por debajo del limite legal permitido, (2000 miligramos), mientras que el peso total de la sustancia vegetal fue de 0,650 miligramos, esto es, 19.350 miligramos, por debajo del limite legal permitido (20.000 miligramos), lo que indica que sea quien sea la persona a quien se le haya incautado tales sustancias, su juzgamiento independientemente del procedimiento a seguir, en virtud del principio de la proporcionalidad, ha de hacerse en estado de libertad, puesto que es posible que estemos en presencia de una situación de consumo, pero jamás ante un delito de distribución… En lo que respecta al tercer vicio denunciado, esto es SUPOSICIÓN FALSA, lo fundamentamos en que la juzgadora da por demostrado el hecho delictivo imputado, y la responsabilidad penal del mismo, en base a un solo elemento probatorio, esto es el acta policial… único elemento de prueba que hace mención de las personas participantes en el hecho… no llegó a incautársele ningún tipo de sustancias, ni elementos algunos que lo relacione con el delito de distribución, por el cual se le decretó medida cautelar privativa de libertad. Igualmente se evidencia que nuestro defendido TIBERIO ANTONIO GOITE SAMPALLO, no fue la persona que penetró a la residencia ilegalmente allanada, en consecuencia no existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada de modo, tiempo y lugar, entre el delito imputado y la conducta desplegada por nuestro defendido, su detención, por su presunta participación en el hecho, constituye un falso supuesto, que vicia de nulidad la decisión que aquí se impugna… En cuanto nuestra defendida SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO, no se menciona ni siquiera de manera referencial, participación alguna en el hecho que motivo el procedimiento policial. Su aprehensión viene dada por ser la dueña de la residencia indebidamente allanada, que ha decir de los funcionarios policiales fue donde penetro el sujeto perseguido… en la presentación de nuestra defendida ante el Juez de Control se le atribuyó la autoría en el delito de distribución, y en base a esta imputación, se procede a la argumentación y alegatos de su defensa, pero inexplicablemente, luego de su declaración y de la intervención de sus representantes legales, el ministerio público, le atribuye una participación distinta a la inicialmente indicada, pero con base al mismo elemento probatorio, no dándole la juzgadora oportunidad para defenderse de esta nueva imputación, por lo que se le ha dejado en estado de indefensión, vulnerándose ese sagrado derecho constitucional ejercido en todo estado y grado del debido proceso… PETITORIO… PRIMERO: Declaratoria con lugar del presente recurso, SEGUNDO: Se declare la nulidad del acta policial levantada con ocasión al allanamiento ilegalmente efectuado en violación a lo establecido en los artículos 197 y 210, del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con los artículos 15, 16, 29 y 30 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por adolecer de nulidad absoluta prevista en los artículos 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se revoque la decisión emitida mediante auto, de fecha veintiuno (21) de Junio del presente año… ordenando la libertad plena e inmediata de nuestro defendido TIBERIO ANTONIO GOITE SAMPALLO… el cese pleno e inmediato de los efectos de la medida cautelar sustitutiva acordada a SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO…”.

Por su parte, el abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, en su recurso explanó lo siguiente:

“… en decisión de fecha 16 de Junio del presente año, el Tribunal observó para decidir que, ciertamente se ha cometido un hecho punible, pero la defensa alegó, que no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para que comprometan de una forma directa ni indirecta la responsabilidad de mi defendido en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, por cuanto el Acta Policial está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que los funcionarios policiales no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al allanamiento; por lo que sin lugar a dudas, se violaron derechos de rango constitucional; y con la atenuante más grave que los funcionarios que irrumpieron a la residencia, sin orden de allanamiento alguna, no se hicieron acompañar de testigos presénciales, para que corroboraran el procedimiento que estaban practicando;… EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO, tiene su domicilio en el Barrio Miguel Aché, en la cuarta Calle, casa N° 06, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, domicilio este muy distante y por lo demás diferente a la residencia donde irrumpieron los funcionarios Policiales, y por el hecho que se metió corriendo a la casa y los funcionarios Policiales… lo sacaron, sin decomisarle nada que pudiera comprometerlo con los hechos que se investigan; por lo que lo único que existe es el dicho de los funcionarios… LAS NULIDADES ABSOLUTAS, son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el Juez, y por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación Jurídico procesal, porque quebrantan Derechos Constitucionales legales… se sirvan REVOCAR la decisión decretada por este Tribunal Octavo de Control, y por consiguiente concediéndole su libertad sin ningún tipo de restricción. Estando seguro de la aceptación de los argumentos sostenidos en mi petitorio por esta digno Corte de Apelación, por último, invoco los Artículos 26, 27,49, 51, 58 y 334 de nuestra Carta Magna…”

La Fiscal Décima Segunda (E) del Ministerio Público, abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Recurso interpuesto por el abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT defensor del imputado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO… carece de la debida fundamentación para dar contestación al mismo, pues la defensa se limita a señalar como fundamento del recurso el contenido de los artículos 1, 6, 8, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 177, 243, 244, 182, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 58, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que haya expresado en el texto del recurso en que forma la decisión dictada por la Juez Octava en Funciones de control en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO, es violatoria de cada una de las normas antes señaladas… el recurrente denuncia la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial que dio origen al procedimiento de aprehensión de los imputados en la presente causa, en virtud que los funcionarios policiales no cumplieron con los requisito exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que irrumpieron en la residencia donde se localizó la sustancia ilícita sin orden de allanamiento ni testigos presenciales. Advierte quien aquí suscribe otra causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, habida cuenta Jueza Octava de Control al término de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, resolvió la solicitud de nulidad de procedimiento solicitada por la defensa, declarándola SIN LUGAR… quedó evidenciado que la actuación de los funcionarios esta amparada en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue declarada sin lugar la Nulidad Absoluta de dicha acta solicitada por la defensa, siendo este un asunto ya decidido por el Tribunal de Primera Instancia… En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo trascrito “ut supra”, la nulidad absoluta solicitada por el abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, debe ser declarada INADMISIBLE… “.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Brenda Arcay y Alberto Jiménez López, manifestó:
“…la subversión del procedimiento de Flagrancia, señala la defensa que en la aprehensión de sus defendidos no concurren las circunstancias que hacen evidentes la participación de dichos ciudadanos en el delito imputado por el Ministerio Público, que no se les incautó ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal, no mediando los supuestos constitutivo de la flagrancia, constituyendo según lo expresado en el recurso violación del debido proceso. Asimismo señalan que el Tribunal subvierte el procedimiento que ha de seguirse, por cuanto no es correcto aplicar simultáneamente normas relativas al procedimiento de flagrancia y al procedimiento ordinario, o es uno u otro… considera quien aquí suscribe que la defensa desconoce el contenido del artículo 373 ejusdem que regula el procedimiento a seguir en los casos de flagrancias. El hecho de que la investigación se realice siguiendo las reglas del Procedimiento ordinario y no por el Procedimiento de Flagrancia, no le quita tal carácter a la detención del imputado, ya que como es sabido el Procedimiento por Flagrancia, es un procedimiento especial… Del dispositivo legal trascrito, se infiere que aun cuando la constatación del delito haya sido efectivamente en grado de flagrancia, como en el caso que nos ocupa, solo se aplicará este procedimiento abreviado de carácter especial, por solicitud fiscal y autorización del juez y en el presente caso es lo procedente por las circunstancias que rodearon el hecho, por la aprehensión de seis imputados cada uno de ellos con participación en el hecho investigado, por el tipo de delito, se hace necesario el procedimiento ordinario para la investigación… respecto a lo señalado por los impugnantes que de las actas que conforman la presente causa no se verifican las circunstancias que relacionan a sus defendidos con el delito imputado, siendo el de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no le asiste la razón a la defensa habida cuenta que de las actas presentadas por el Ministerio Público como elementos de convicción para la medida solicitada se evidencia claramente la participación de los ciudadanos TIBERIO ANTONIO GOITE SAMPALLO y SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO, en el delito antes referido… consta en las actas que conforman la presente causa, se evidencia que esta perfectamente determinada la conducta desarrollada por los imputados TIBERIO ANTONIO GOITE SAMPALLO y SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO, que configuran el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, pues siendo hermanos residentes en el inmueble donde se incautó la sustancia ilícita, además de otros elementos que configuran el tipo penal, tales como dinero incautado al imputado TIBERIO GOITE SAMPALLO y trozos de material sintético en forma circular propios para preparación de los envoltorios a los fines de su comercialización, considera quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los mencionados imputados en el hecho investigado… en el acta policial donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, en la experticia practicada, así como de la misma declaración rendida ante el Tribunal por dichos ciudadanos, aunado a que el Ministerio Público informó al Tribunal a TIBERIO GOITE SAMPALLO se le sigue causa por el Tribunal de Control N° 9 por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, causa N° C7-23.480-03 por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sujeto a medidas de coerción sin embargo son elementos de convicción que vinculan a dichos ciudadanos con el hecho objeto del presente proceso. Igualmente en relación a la imputada SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO, su participación viene dada por cuanto en el inmueble donde habita con su familia fue localizada la sustancia ilícita, siendo estos elementos los considerados por la Juez Octava de Control para decretar las Medidas objeto del presente recurso… En lo que respecta al tercer vicio denunciado, esto es, SUPOSICIÓN FALSA… es necesario precisar que es incongruente lo expresado por los abogados defensores, en primer lugar no se puede en la etapa inicial del proceso, en la Audiencia Especial de Presentación del imputado o conducción ante el órgano Jurisdiccional hablar de pruebas, pues solo se presentan para esta audiencia elementos de convicción que fundamentan la medida de coerción solicitada, exigiendo nuestro sistema penal que se expongan las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, la calificación jurídica provisional atribuida a tales hechos y que configuran los supuestos establecidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 250 y 251, los elementos de prueba para acreditar la responsabilidad penal o no de los imputados se obtienen durante la fase de investigación del hecho que se investiga, razón por la cual carece de fundamento legal el vicio denunciado por los recurrentes… los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como fundamento de las medidas solicitadas en el presente proceso, como lo son el acta policial, la experticia química –botánica practicada y las causas seguidas a los imputados TIBERIO GOITE SAMPALLO y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO, por el mismo delito de droga son suficientes para estimar procedente como lo consideró la juzgadora las medidas solicitadas por el Ministerio Público… Finalmente solicito… declare Sin Lugar el Recurso interpuesto…”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: En primer lugar como punto previo en relación a la solicitud de la defensa de los imputados Sugey Goite y Tiberio A. Goite y en relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones, por cuanto no se realizó el procedimiento de acuerdo a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial se desprende que se encontraba en un delito flagrante y se dan los supuestos establecidos en el artículo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Oído a las partes este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de una u otra manera han tenido participación en los hechos, los cuales al estar en fase de investigación deben ser suficientemente investigados por el Ministerio Público y además existe una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que en definitiva podría llegar a imponerse en cuanto a la comisión del Delito de Distribución. Ahora bien por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en relación a la medida solicitada para los ciudadanos AGUILAR VENTURA ESTIL, RAMIREZ GUEDEZ VICTOR RAMON, ANTONIO HERMENEGILDO AVILA y SUGEY GUADALUPE GOITE, por encontrarse llenos los extremos para su procedencia por cuanto La Representación Fiscal cambió para estos ciudadanos la precalificación por el delito de Complicidad en la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° presentación ante el Tribunal cada Ocho (8) días, Ordinal 4° la Prohibición de Salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal. En relación los ciudadanos Tiberio Antonio Goite y Edgar Alexander Sánchez Figueredo, con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, … y de conformidad con los artículos 4, 6, 7,13, 19 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar llenos los extremos establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos identificados, por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados antes identificados y libertad plena, se Niega por cuanto la misma es Improcedente, con fundamento a lo antes expuesto, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal. Igualmente se acuerda la solicitud de la Fiscal de continuar el procedimiento por la vía Ordinaria…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar los escritos contentivos de los recursos de apelación, se desprenden los siguientes puntos de impugnación:

Los recurrentes objetan y solicitan la nulidad del acta policial que originó el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados a quienes defienden, aspecto este que fue argumentado por las defensas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y sobre la cual el Juzgado A-quo declaró sin Lugar la nulidad solicitada. Decisión ésta que conforme la normativa procesal penal, es inimpugnable, como lo dispone el artículo 196 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. Por tanto no esta sujeto a nuevo pronunciamiento por parte de esta Corte de Apelación, como lo indicara la Fiscal del Ministerio Público al dar contestación a los recursos.

Otro aspecto objeto de recurso por parte de los impugnantes BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, es que la decisión dictada por la Jueza A-quo, adolece de inmotivación, ya que no determinó la existencia de prueba para dar por demostrada la participación de cada uno de los imputados, ya sea como autores o como cómplices, ni en que consistió su conducta en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, limitándose a señalar “que de una u otra manera han tenido participación en los hechos”. .

La normativa procesal penal, prevé en su artículo 254: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podría decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
La Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252;
La cita de las disposiciones legales aplicables….”


De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos de los recurrentes, y la respuesta del Ministerio Público, en cuanto a este aspecto se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida privativa judicial de libertad, a los imputados, a cuyo fin no cumplió con los extremos exigidos en el dispositivo procesal penal trascrito, ya que en efecto tal y como lo señalan los recurrentes, no hizo la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados, ni las razones que consideró para estimar la participación de cada uno de ellos en los hechos descritos por el Ministerio Público, incumpliendo de esta forma con la debida determinación de los elementos o presupuestos que deben concurrir, contemplados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que tal decisión no se encuentre ajustada a derecho. En consecuencia esta Sala REVOCA el fallo impugnado que impuso medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos TIBERIO ANTONIO GOITE y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO como autores del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana SUGEY GUADALUPE GOITE, por ser cómplice del mencionado delito, y por cuanto se trata de una apelación de autos, procede facultada como ésta para ello, a retomar los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados celebrada, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y ratificada en el escrito de apelación, y en tal sentido pasa a analizar los elementos de convicción que fueron presentados por el Representante del Ministerio Público para solicitar la medida:


ACTA POLICIAL, de fecha 14 de junio de 2004, de la cual se evidencia que funcionarios policiales recibieron información que en el sector 3 de la Urbanización Ricardo Urriera existía la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes, y al hacer un recorrido observaron cinco ciudadanos sentados en una matera de cemento, y al dar la voz de alto realizaron la aprehensión a cuatro ciudadanos quienes resultaron ser AGUILAR VENTURA ESTIL, RAMIREZ GUEDEZ VICTOR RAMON, ANTONIO HERMENEGILDO AVILA y TIBERIO ANTONIO GOITE, emprendiendo huida el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO, quién se logró introducir en una vivienda y fue sacado de la misma por los funcionarios policiales, vivienda ésta frente a la cual se encontraba la ciudadana SUGEY GUADALUPE GOITE, quién manifestó a los funcionarios que ella vivía allí junto con su hermano TIBERIO ANTONIO GOITE. A la revisión efectuada a los mencionados ciudadanos, se le localizó a TIBERIO ANTONIO GOITE, en su bolsillo la cantidad de 47.500 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, y en la vivienda donde se introdujo el ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO, que resultó ser la vivienda de TIBERIO ANTONIO GOITE, se encontró e incautó Seis (6) envoltorios de material sintético con restos vegetales presuntamente marihuana, 11 envoltorios de material de papel de aluminio contentivos de presunta droga, un rollo de papel de aluminio, 14 envoltorios de material sintético plástico donde se presumía iban a ser depositados restos de alguna sustancia, para su comercialización y distribución, sustancia que resultó ser según afirmación del Ministerio Público, conforme a las experticias técnicas practicadas en la misma: de los siete envoltorios, MARIHUANA con un peso de 650 miligramos, y en 10 envoltorios contentivos de COCAINA tipo CRACK, con un peso neto de 600 miligramos, y la cantidad de 14 trozos de material sintético de color amarillo y negro de forma circular similares a los envoltorios contentivos de la sustancia incautada.

De la mencionada acta y experticia, surgen elementos de convicción que evidencia que en fecha 14 de Junio de 2004, en horas de la noche, mediante un procedimiento policial, se incautó en la residencia del ciudadano TIBERIO ANTONIO GOITE la sustancia descrita que resultó ser Marihuana y Cocaína, en las cantidades expresadas, así como 14 envoltorios de material sintético de color amarillo y negro similares a los contentivos de la sustancia incautada, e igualmente se le decomisó la cantidad de 47.500 bolívares en billetes de diferentes nominaciones, elementos éstos suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano TIBERIO ANTONIO GOITE, como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que amerita pena privativa de libertad, cuya pena posible a imponer es de gravedad, visto que prevé la pena de diez a veinte años de prisión, y por estar en presencia de un delito considerado como de Lesa Humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace en consecuencia procedente al encontrarse cumplidas las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, que se decrete en su caso MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, quien continuará detenido a la orden del Juzgado A-quo. Y así se decide.

Asimismo la Sala observa y analiza la conducta desplegada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO y SUGEY GOITE a los fines de determinar su participación en los hechos imputados, y así tenemos respecto al ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO, la conducta desplegada por éste al momento de su aprehensión por los funcionarios policiales, el día de los hechos, fue que encontrándose en compañía de los demás co-imputados sentados sobre una matera de cemento, al ver la comisión policial emprendió huida, y se introdujo a la residencia del ciudadano TIBERIO ANTONIO GOITE, en la cual se localizó la sustancia descrita que si bien no se le encontró en su revisión corporal por los funcionarios policiales, sustancia de este tipo, hace presumir que se encuentra relacionado con la incautación de la sustancia descrita, como autor en la comisión del delito imputado. En consecuencia al estar presentes las exigencias previstas en el artículo 250 en sus ordinales, 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma suficiente que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO, como presunto autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que amerita pena privativa de libertad, cuya pena posible a imponer es de gravedad, visto que prevé la pena de diez a veinte años de prisión, y por estar en presencia de un delito considerado como de Lesa Humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace en consecuencia procedente MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, quien continuará detenido a la orden del Juzgado A-quo. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la ciudadana SUGEY GOITE, se desprende de los elementos presentados por el Ministerio Público que esta es hermana del ciudadano TIBERIO GOITE, y para el momento de la aprehensión se encontraba fuera de la vivienda en la cual se incautó la sustancia descrita, y les señaló a los funcionarios policiales que esa era la vivienda de ella y su hermano, situación que no hace presumir que pueda tener algún grado de participación y estar incursa en la comisión del delito imputado, y visto que no se desprende de los elementos consignados por el Ministerio Público para la celebración de dicha audiencia conducta de su parte que comprometan esa participación, se acuerda su libertad inmediata. Y así se decide.-

Ahora bien, revocada como ha quedado la decisión de fecha 21 de Junio de 2004, en la cual también se dictó pronunciamiento a los ciudadanos AGUILAR VENTURA ESTIL, RAMIREZ GUEDEZ VICTOR RAMON, y ANTONIO HERMENEGILDO AVILA, a quienes se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito en grado de Complicidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medida ésta que si bien no ha sido objeto de recurso, esta Sala conforme al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, hace extensivo sus efectos, por encontrarse en los mismos supuestos procesales que los recurrentes, y le son aplicables idénticos motivos al observarse la decisión del Juzgado A-quo carente de los requisitos previstos en el artículo 254 en concordancia al encabezamiento del artículo 256 ambos el texto adjetivo penal, y por tanto procede a examinar sus conductas para el momento de su detención observando que del acta policial, se evidencia que la participación de ellos se circunscribe a que fueron observados por los funcionarios policiales sentados en una matera, de cemento, no decomisándoseles nada al momento de la revisión corporal, conducta que en momento alguno puede hacer emerger de los elementos consignados en la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del hecho delictivo que se ordenó investigar por vía ordinaria. En consecuencia, no existiendo los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente Medidas de Coerción personal en contra de estos ciudadanos, lo ajustado a derecho es acordar su libertad sin restricción. Y así se decide.-

En cuanto a la denuncia sobre la presunta violación del debido proceso, por parte del Tribunal A-quo, expuesta por los impugnantes, relacionada con el hecho de que a su criterio el procedimiento acordado por vía ordinaria por parte del juzgador, no se corresponde con la normativa legal, esta Sala observa: El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la potestad del Ministerio Público para solicitar ante la aprehensión de un ciudadano, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, es decir, que independientemente del tipo de procedimiento que se solicite y acuerde, las peticiones que se presenten sobre medidas de coerción personal, deber ser estas siempre analizadas bajo las exigencias previstas en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del texto adjetivo penal, que en momento alguno tiene como presupuesto el procedimiento a seguir, lo que hace concluir a los integrantes de esta Sala que no existe ninguna infracción de carácter constitucional en el presente caso, al haber sido acordado que se prosiguiera la investigación por vía del procedimiento ordinario, en el cual las partes en igualdad de condiciones pueden realizar toda actividad tendiente al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, en su condición de defensor del imputado EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ. TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 16-06-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos TIBERIO ANTONIO GOITE SAMPALLO, y a EDGAR ALEXANDER SANCHEZ FIGUEREDO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por encontrarse satisfechos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes continuarán detenidos a orden del Juzgado A-quo. Ofíciese lo conducente al sitio donde se encuentran recluidos. Y, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos SUGEY GUADALUPE GOITE SAMPALLO, y por efecto extensivo conforme al artículo 438 del texto adjetivo penal, a los ciudadanos AGUILAR VENTURA ESTIL, RAMIREZ GUEDEZ VICTOR RAMON, y ANTONIO HERMENEGILDO AVILA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 08 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRECE (13) días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. LUIS E. POSSAMAI


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de _____ folios útiles, con oficio N° _______.-

El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000127.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.