REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nro. 2


Valencia, 1° de septiembre de 2004 194º y145°


Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.
Asunto: GL01-X-2004-000007

Corresponde a esta Sala conocer del conflicto de competencia negativo planteado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Abogado DIANA CALABRESE CANACHE, según auto dictado el día 29 de julio de 2004, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en virtud de la remisión que le efectuó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto de este mismo Circuito. El día 30 de agosto del presente año, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe. Pasa la sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El auto dictado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual planteó el conflicto de competencia de no conocer, es del tenor siguiente:

“…Vistas las actuaciones remitidas a este Despacho en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio …mediante la cual Declina la competencia para conocer de la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control…dictada el 04-11-03 al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ…por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…Considera la suscrita Juez…que para el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Tulio Nuñez fundado en la causal 4° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse como competente a un Juez de Juicio del lugar donde se perpetró el hecho, acorde con el encabezamiento del artículo 474 ejusdem, porque es el más compatible para ello en razón de la naturaleza de sus funciones…ya que en nuestra opinión es el más idóneo para admitir y resolver en definitiva sobre el nuevo hecho que se alega y que debe ser demostrado con las pruebas que se ofrezcan junto con el respectivo recurso, o sobre el nuevo documento que se invoque que ha ser allí acompañado desconocido todo ello para el momento de la sentencia cuya revisión se pide, elementos probatorios esos que tiene que ser incorporados y debatidos en audiencia oral y pública, donde las partes puedan ser oídas y hacer valer sus derechos a la contradicción, a la vez que el Juez de Juicio que presida deba ejercer la debida inmediación para luego dictar sentencia de fondo, donde valore esas pruebas y decida si realmente se debe establecer que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, tal como lo prevé el ante citado artículo. ..y es indiscutible que resulta más idóneo el Juez de Juicio para celebrara esa actividad como juzgador y sentenciador, ya que el Juez de Primera Instancia en lo penal en Función de Ejecución tiene su competencia delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal..Por tal razón la suscrita Juez Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y tramitar el ante dicho recurso, considerando que ello compete a la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, a quien le correspondió recibir el Recurso de Revisión de sentencia, quedando así prevenida al respecto, y luego declinó su competencia remitiéndolo a este Juzgado a un cargo, por lo cual, en conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER para que sea resuelto por el Superior común, que debe ser una sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, a que se remitirá por vía de distribución, copia certificada de lo conducente, debiendo devolverse el original del Cuaderno al Juzgado de Procedencia …” (sic. Omissis).

Visto el contenido de la transcrita decisión, se observa que las actuaciones fueron remitidas a la Jueza que plantea el conflicto de competencia de no conocer por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto, de este Circuito Judicial Penal, en ejecución de la decisión de fecha 17 de mayo de 2004, en la cual indicó:

“….visto el contenido del escrito presentado por el Abogado…en donde solicita RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA FIRME dictada al citado ciudadano, este Tribunal para decidir observa PRIMERO El solicitante invoca a favor de su defendido el Artículo 470 ord 4° el Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a…SEGUNDO Alega el Abogado defensor que Después que su defendido fue sentenciado y habiendo pasado la causa para el Tribunal de Ejecución correspondiente” es que tenemos conocimiento de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia…a la desaplicación del Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERECRO De igual forma manifiesta el solicitante que su defendido ADMITIO LOS HECHOS y que no obtuvo beneficio alguno por ello y se le aplicó la misma pena que se le hubiese aplicado bajo las garantías de un Juicio Oral y Público. CUARTO. El artículo 470 del Código Orgánico procesal penal referido a LA REVISION dispone: … QUINTO: Es evidente de acuerdo a lo narrado por el mismo solicitante que el hecho si existió y que su defendido si lo cometió hasta el punto que ADMITIO LOS HECHOS por el (los) cual (les) se le acusó, por lo que es también evidente que la disposición aludida para ejercer el Recurso de Revisión es totalmente inaplicable…SEXTO: El condenado puede ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales le otorgan y el Tribunal de Ejecución practicará el computo…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas…DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO JORGE LUIS GOMEZ…en el TRIBUNAL DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL….( Sic. Omissis)

La Sala observa que el Conflicto Negativo de Competencia, se ha presentado entre la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ambas de este Circuito Judicial Penal, en atención a la declinatoria de competencia que hizo la primera a la última de las nombradas, para entrar a conocer el recurso de revisión en el presente caso al considerar que se trata de una Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, y en consecuencia al referirse a un penado, el Juzgado competente para conocer cualquier solicitud es el de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y por su la jueza en Funciones de Ejecución, consideró con base a lo establecido en el artículo 470 ordinal 4° y 474 de la norma adjetiva penal, que el Juzgado competente para conocer de la Revisión de una Sentencia es el Tribunal en Funciones de Juicio porque es el más compatible para ello en razón de la naturaleza de sus funciones.

Ante esta situación conflictiva, es menester precisar, que la competencia es una limitación de la jurisdicción del Juez, que circunscribe su función atendiendo a razones territoriales, materiales y funcionales, y en este último aspecto, la competencia funcional la enuncia el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 107 estableciendo que los Jueces Profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establezca en este Código, y que los Tribunales de Primera Instancia estarán integrados por Jueces profesionales que ejerzan funciones de Control, de Juicio y de Ejecución.

De modo que, al delimitar el Legislador la jurisdicción de los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución, decidió, asignarle al primero precisamente el Control de la investigación preliminar y la denominada fase intermedia (artículo 106 Código Orgánico Procesal Penal), atribuyéndole entre las funciones mas importantes hacer respetar las garantías procesales establecidas en el Código, oír al imputado, decretar la privación judicial preventiva de libertad, realizar la audiencia preliminar y admitir la acusación para abrir el juicio, entre otras, en tanto que al tribunal de Juicio, le correspondió conocer del fondo del asunto y decidir en consecuencia. Como puede apreciarse, en estos dos Tribunales, junto al de Ejecución de Sentencias con Jueces unipersonales dentro de la nueva estructura y organización del poder Judicial, el Juzgado de primera Instancia en lo Penal, se ocupará de las distintas fases del proceso penal cada una con competencias distintas y claramente establecidas.

Esta especie de competencia al igual que la competencia por el territorio y por la materia son de orden público, por lo que no pueden ser relajadas por convenio o acuerdos entre las partes, pues al igual que cualquier decisión judicial que trastoque la competencia constituye una infracción legal y constitucional acarreando la nulidad absoluta del acto. El hecho de que la competencia sea de orden público, implica para el Juez la obligación de conocer lo que le atribuye la Ley, so pena de incurrir en denegación de justicia, y otro abstenerse de conocer asuntos confiados a otro juez, so pena de incurrir en el vicio de usurpación de funciones.

En ese sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la anterior situación de conflicto que suele presentarse bajo dos formas: 1.-) Cuando dos o más tribunales, o bien dos o mas Jueces reclaman el conocimiento de un determinado asunto (conflicto de conocer o positivo), y 2.-) Cuando dos o mas Tribunales o dos o mas Jueces rechazan dicho conocimiento (conflicto de no conocer o negativo).

En el presente caso se observa que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la solicitud de revisión de sentencia formulada por el Abogado TULIO JOSE NUÑEZ, defensor del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ, con fundamento en el artículo 470 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia al Juez en Funciones de Ejecución, por tratarse de un penado. En este sentido, nuestra norma adjetiva penal, al referirse a la Revisión de Sentencia, establece:

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho. (Sic)

Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación según sea el caso.
Si la casual alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno. (Sic).

De la normativa legal anteriormente transcrita, se evidencia que en materia de Revisión de Sentencia, y concretamente la solicitada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o parezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió”, como en el caso que nos ocupa, el Tribunal competente de acuerdo al artículo 473 de la norma adjetiva penal, es el del lugar en donde se perpetró el hecho, motivo por el cual, al ser los Tribunales que plantean el conflicto, ambos del lugar donde se perpetró el hecho, la competencia en este caso concreto debe regirse por las funciones que le han sido asignadas a cada Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. De tal manera que al fundamentarse la revisión de la sentencia en la causal antes mencionada, y en virtud de los principios que rigen nuestro sistema acusatorio, es necesario garantizarle a las partes la posibilidad de debatir, contradecir y alegar lo pertinente, siendo en el caso concreto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, al que por la competencia funcional que le es atribuida, le corresponde conocer del contradictorio que pueda presentarse. Motivo por el cual, el Tribunal competente para decidir de la revisión de sentencia planteada es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia presentada por el Abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, a favor del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que envíe las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 4, a los fines legales consiguientes. Envíese Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 4.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, el Primer (1°) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES




La Secretaria

Abg. Mónica Canelón.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones



La Secretaria


Asunto GL01-X-2004-000007
AMDG. Abog. Alexander García
Asistente Judicial.