REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SALA PRIMERA
PRESIDENCIA

Valencia, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Asunto: GG01-X-2004-000020.

En fecha 06-09-2004 se recibió en este Despacho de Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez CARINA ZACCHEI MANGANILLA, cuaderno separado contentivo de la Inhibición planteada por la Juez Segundo de esta Sala Primera NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para conocer la causa GP01-O-2004-000026, relacionada con la Acción de Amparo Constitucional HÁBEAS DATA intentada por el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ y que se encuentra sometida a la consulta de ley ante esta alzada.
La referida inhibición ha sido propuesta con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del ar5tículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisada el acta y demás recaudos que conforman la presente actuación, quien aquí decide, ha podido constatar que la incidencia se encuentra fundada en causa legal, en virtud de lo cual se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem.
Corresponde a quien suscribe, en su condición de Presidente (e) de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer y decidir la cuestión planteada conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previas las consideraciones que siguen: La Inhibición se ha propuesto conforme al numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, alegando que: “…en virtud de que, quien suscribe conoció como Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio en la Causa signada bajo el alfanumérico GP01-O-2004-000026… por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarse del conocimiento de la presente causa, por cuanto ante las comprobadas circunstancias que dimanan de la propia actuación, las cuales son suficientes idóneas como para comprometer mi imparcialidad y objetividad… es por lo que me inhibo con fundamento en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Se desprende del acta suscrita por la juez inhibida y del recaudo que anexa, que la causa que ahora se somete a la consideración de esta alzada fue decidida por quien plantea la incidencia de inhibición actuando en Primera Instancia en funciones de Juicio pronunciándose sobre la protección constitucional requerida por el ciudadano PEDRO REINALDO CARBONE MARTÍNEZ y cuya decisión ahora se somete a la consulta de ley, y por tal circunstancia estima que se comprometería su imparcialidad para conocer ahora como Juez de la Corte de Apelaciones, en virtud de ello fundamenta su planteamiento en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, conforme al contenido de la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem impone la obligación de inhibición cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales con el recaudo probatorio que consta agregado, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-O-2004-000026, y se llega a esta conclusión de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición, de la cual se desprende que en efecto fue solicitado HABEAS DATA ante el Juez Cuarto en funciones de Juicio NELLY ARCAYA DE LANDAEZ procediendo ésta a emitir el pronunciamiento que ahora debe ser objeto de consulta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la cual forma parte en su condición de Juez Suplente; siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento del fondo del asunto.
Tal circunstancia, en criterio de quien aquí decide, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia y en virtud de ello se considera justo y adecuado plantear la inhibición en el supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez distinto que no haya emitido opinión en su causa.
Quien suscribe la presente incidencia estima necesario acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde la Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Juicio y haber emitido opinión, considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De tal manera que, asiste la razón a la Juez proponente quien, en aras de la obligación asumida como administrador de justicia y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales la efectiva tutela de sus derechos, se aparta del conocimiento de la causa GP01-O-2003-000026.
En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Juez Presidente (e) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Segundo de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.




Carina Zacchei Manganilla
Presidente (e) de la Sala Primera
Corte de Apelaciones



Luis Eduardo Possamai

El Secretario.



En la misma fecha se dio cumplimiento.

El Secretario.