REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1


Valencia, 30 de Septiembre de 2.004
194° y 145°


Actuación N° GP01-R-2004-000084
Ponente : Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Asunto Apelación de Sentencia.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEONARDO TELLECHEA y JACINTO VELAZCO, en contra de la sentencia dictada el 13 de Mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza GLORIA REY MORENO, quien en Tribunal Mixto, Junto a los Escabinos JOSÉ MIRABAL GARZARO y MARIANO CASTILLO, CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, como autor del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
El día 25 de Mayo de 2004, los citados Abogados apelan de la mencionada decisión, el Juez A-quo emplazó a la parte Fiscal para que diera contestación al mismo, lo cual no hizo en su oportunidad, y se remitieron los Autos a esta Corte, siendo recibidos el día 29 de julio de 2004. y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala,, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, quien al corresponderle el disfrute de sus vacaciones, lo suple la Jueza Dra. Nelly Arcaya de Landáez, a partir del día 01 de septiembre de 2004, se integra a la Sala en esa misma fecha, y quien suscribe la presente decisión en su condición de ponente.
En fecha 17 de agosto de 2004, la Sala admitió dicho Recurso, y fijó la audiencia Oral y Pública para el día 31-08-04, siendo diferida en esa oportunidad por cuanto no hubo Despacho de Sala, para el día 06.09.2004.
El 06 de septiembre de 2004, en virtud del disfrute de las vacaciones anuales del Juez Attaway Marcano Ruiz, se integra a la Sala y se aboca al conocimiento de la Causa, la Juez Rosa Anzola Salóm.
En base a que de la Oficina de Alguacilazgo se informó a la Sala que no se habían hecho efectiva las Notificaciones a las partes, para la Audiencia fijada para el día 06 .09.2004, se fijó la Audiencia Oral para el día 10.09.2004, fecha en la cual
se realizó la Audiencia Oral y Pública con la intervención únicamente del Abogado Defensor Leonardo Tellechea, por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público no compareció, pese a haber sido notificada.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala, pasa de seguidas a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se originó el presente juicio, son los siguientes:
“El día 17 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8.30 horas de la mañana, el ciudadano LUIS REY MEDINA SUÁREZ, se desplazaba por el Sector 03, Vereda 16 de la Urbanización La Isabelica, cuando de repente se le presentaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas, colocándole el arma de fuego en la boca, le dicen que le de los reales, él sacó la cartera y les entregó la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) en efectivo y huyeron del lugar.
Posteriormente, siendo aproximadamente las 8.45 de la mañana, funcionarios adscritos a la Zona Policial de la Isabelica, se encontraban de patrullaje a pie y cuando se encontraban frente al Policlínico La Isabelica, varios ciudadanos les indicaron que en el Mercado Periférico, frente al Liceo Nacional Enrique Bernardo Núñez, se estaban oyendo algunas detonaciones, emprendiendo veloz carrera al sitio señalado, y al llegar al lugar de los hechos, ubicado en la Primera Transversal del Sector 01, detrás de la mencionada Unidad Educativa, lograron avistar a un ciudadano corriendo en notable mal estado de salud y con la ropa ensangrentada, acercándoseles un ciudadano, quien dijo ser y llamarse LUIS REY MEDINA SUÁREZ, indicándoles que en el Sector 3, Vereda 16 de la mencionada Urbanización, hacía poco dos sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos portando arma de fuego, lo habían sometido bajo amenazas de muerte, lo despojaron de sus pertenencias tales como su billetera contentiva de documentos personales y la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) en efectivo, de igual manera identificó al sujeto herido como una de las personas que lo habían robado, motivo por el cual se practicó la detención del ciudadano en cuestión, quedando identificado como JUAN CARLOS GONZÁLEZ y trasladado a la Ciudada Hospitalaria Enrique Tejera y puesto a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno.”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados LEONARDO TELLECHEA y JACINTO VELAZCO, en su Recurso sostienen: ...la defensa “apela dicha decisión a todo evento fundamentando formalmente esta Apelación en los Ordinales 1, 2, y 3 del Artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia apelamos en los siguientes términos:
El Tribunal A-Q, (Sic) para el momento de dictar sentencia, a criterio de la defensa transgredió el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 Ejusdem ya que tomó en consideración para fundamentar su sentencia la incorporación de un medio probatorio que debería haber sido propuesta como prueba anticipada por el Ministerio Público a fin de haber sido escuchado el Funcionario Forense, quien es el Funcionario Judicial facultado para determinar si ciertamente a nuestro defendido se le había realizado en su dentadura alguna corrección o trabajo bucal.”
Continúa la defensa: “ Razón ésta por el cual la defensa considera que no a debido (Sic) ser considerado ni tomado en cuenta como elemento probatorio que determine la culpabilidad de nuestro defendido en razón que también tiene existencia el Principio de prejudicialidad, ya que la presunta víctima declaró para el momento de promoción y evacuación de pruebas por motivo del debate Público y Oral (Juicio) que él conjuntamente con nuestro defendido fueron traslados en la misma patrulla policial lo que claramente nos indica que la presunta víctima ordenó detenidamente las características de nuestro defendido hasta el punto que cada vez que nuestro defendido se quejaba o gritaba como consecuencia de los dolores que sentía por la relación causa-efecto de haber sido tiroteado o herido mortalmente por una persona que disparó sobre su humanidad sin clemencia con la intención de quitarle la vida lo que nos indica claramente que nuestro defendido no solamente fue y es víctima de un hecho punible extremadamente grave, quizás más grave, quizás el más grave de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra las Personas (Homicidio).”
“Y en este asunto penal que nos ocupa ciertamente no se a administrado justicia sino por el contrario se a premiado la Impunidad, ya que ni al Ministerio Público ni el Tribunal A-Q tomaron en cuenta ni en consideración las testimoniales rendidas por los testigos presentados por la defensa, que no dejaron duda alguna en señalar que ellos presenciaron cuando se perpetró el hecho punible antes citado en contra de nuestro defendido.” (Sic)
“Por todo lo aquí expuesto la defensa considera que el Tribunal de Alzada debe declarar con lugar esta apelación y así mismo declarar la reposición al estado de celebración de una nueva Audiencia de Juicio ya que se ha infringido el Principio de Inmediación.
Por lo anteriormente aquí expuesto la motivación de la Sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral en razón de que única y exclusivamente tomo en consideración para su decisión lo dicho por la víctima referido a la característica fisonómica de nuestro defendido y no valorizó ni tomó en cuenta los testimonios rendidos por los testigos presentados por la defensa quienes indicaron de manera precisa la hora en que nuestro defendido fue lesionado mortalmente mediante un hecho criminoso perpetrado intencionalmente en su contra presuntamente por el Ciudadano Luis Rey Medina suficientemente identificado en Autos.
Así mismo se desprende de la misma Acta en la cual se fundamento dicha decisión que por omisión de formas sustanciales nuestro defendido a quedado en estado de indefensión. Ya que el delito perpetrado en contra de el no fue tomado en cuenta ni en consideración por los operadores de Justicia que están obligados por Ley a realizar la actividad humana necesaria para esclarecer y castigar a el o los culpables del hecho criminoso perpetrado en su contra. (Sic)”
Concluye la defensa: “Ahora bien por todas estas razones aquí expuestas es por que la defensa solicita del Tribunal de Alzada que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva visto que dicho escrito cumple con las formalidades de ley por encontrarnos dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic)
Como quedó dicho anteriormente, en la Audiencia Oral y Pública, intervino únicamente el Abogado Defensor Leonardo Tellechea, por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público no compareció, pese a haber sido notificada.
En esa oportunidad el Abogado Leonardo Tellechea manifestó:
“En fecha de 29 de abril de 2004, se apertura el Juicio contra mi defendido y en esa misma fecha el Tribunal dicto sentencia. Sentencia esta que transgredió el ordinal 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se violó el principio de inmediación establecido en el artículo 16 ejusdem, ya que dicha sentencia se fundamentó en una prueba que ha debido ser desechada por el Tribunal de Juicio, en razón de que no fue promovida dentro del lapso legal establecido por el Ministerio Público como prueba anticipada, ya que de las mismas actas procesales, específicamente de la declaración del único testigo promovido por la Representante del Ministerio Publico, donde manifestó que el reconocía a nuestro defendido por un trabajo bucal o la dentadura que mi defendido se le había hecho. La defensa considera de que dicha prueba es ilícita, en razón de que no hubo una declaración de la persona facultada para determinar si ciertamente nuestro defendido tenía o no un trabajo bucal, hay decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal que cuando la sentencia se fundamenta en una prueba ilícita como es el caso que nos ocupa, el Tribunal de alzada debe declarar la reposición del juicio, que es lo que la defensa está solicitando, ya que no solamente se violó este principio, sino que en este caso hubo prejudicialidad, tal como se evidencia de las actas procesales, ya que este Tribunal y el Tribunal A-quo tiene conocimiento que nuestro defendido fue agredido perpetrándose contra el un delito sumamente grave, como fue el delito de homicidio intencional, en grado de frustración y dijo frustración que no murió pese a las graves lesiones ocasionadas por que fue abaleada en presencia de muchas personas y una de ellas promovidas como testigo de la defensa, delito este que no fue considerado. Se da la figura de la prejudicialidad tal como se demostró en el debate y en el lapso de evacuación de pruebas por la razones aquí expuesta. La defensa solicita de este Tribunal de alzada, tome en consideración la transgresión de las normas jurídicas para su decisión.”
Acto seguido, la Sala Interrogó al recurrente; ¿Cuál es la denuncia en definitiva conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ? Contestó: La violación del principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿ En cuál de los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra su denuncia? : Contestó: En el ordinal 1º del 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido, en forma detallada lo expuesto por los Recurrentes, esta Sala para decidir, en cuanto a los vicios denunciados, observa:
PRIMERO: Sostienen los Recurrentes que, se ha violado el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal, ya que el A-quo tomó en consideración para fundamentar su sentencia la incorporación de un medio probatorio que debería haber sido propuesta como prueba anticipada por el Ministerio Público a fin de haber sido escuchado el Funcionario Forense, quien es el Funcionario Judicial facultado para determinar si ciertamente a su defendido se le había realizado en su dentadura alguna corrección o trabajo bucal.
Esta Sala entiende que la Inmediación es un Principio que hoy rige en el nuevo Proceso Penal, relacionado con el Principio de Concentración y con el de la Oralidad, sobre todo en lo que respecta a la evacuación de las pruebas en el juicio.
“Esa necesaria presencia del juez o jueces ininterrumpidamente en el debate y especialmente, en los actos de incorporación de las pruebas, surge como verdadera garantía de control directo sobre las mismas, para su debida incorporación y luego para su eficaz apreciación conforme a lo que fielmente fue percibido en el debate.” (Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hnos. Editores. Caracas. 2004. pág. 46)
La interpretación que se desprende del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, viene dada por cuanto este Principio es la obligación de asistencia ininterrumpida de los jueces en el debate que han de dictar la sentencia, y la percepción y la recepción de las pruebas de las cuales va a formar su convencimiento para el dictado de dicha sentencia; o, en otras palabras, significa la presencia imperativa e ininterrupida del juez o jueces (y suplentes) y de las partes para la celebración del juicio, asegurándose de esa forma que el juez que vaya a dictar sentencia emita su fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, lo que trae como consecuencia ineludible la única instancia.
Considera la Sala que, si existe algún vicio en cuanto a la admisión de la prueba señalada, dicho vicio no es la violación del Principio de la Inmediación, por cuanto el A-quo presenció ininterrupidamente todo el Debate del Juicio Oral y Público, hasta el punto que el mismo se celebró en una única Audiencia el día 29 de abril de 2004, y el Principio de la Inmediación significa, como ha quedado señalado ut supra, la presencia imperativa e ininterrupida del juez o jueces y de las partes para la celebración del juicio, asegurándose de esa forma que el juez que vaya a dictar sentencia emita su fallo con base en la convicción formada por los hechos y pruebas llevadas al debate, por lo que es indudable que no existe violación al Principio de la Inmediación, y así se decide,
SEGUNDO: En cuanto a lo sostenido por los Recurrentes que no solamente se violó el Principio de la Inmediación, sino que en este caso hubo prejudicialidad, tal como se evidencia de las actas procesales, ya que el Tribunal A-quo tenía conocimiento que su defendido fue agredido perpetrándose contra él un delito sumamente grave, como fue el delito de homicidio intencional, en grado de frustración, delito este que no fue considerado. Agregando posteriormente que, se da la figura de la prejudicialidad tal como se demostró en el debate y en el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto el delito perpetrado en contra de el Acusado no fue tomado en cuenta ni en consideración por los operadores de Justicia que están obligados por Ley a realizar la actividad humana necesaria para esclarecer y castigar a él o los culpables del hecho criminoso perpetrado en su contra.
Esta Sala considera que en el presente caso no existe prejudicialidad, por cuanto ésta se refiere a un Obstáculo para el Ejercicio de la Acción, la cual debe ser propuesta por las partes durante la fase preparatoria, de conformidad con lo previsto Artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem.
Las cuestiones prejudiciales hacen referencia a cuestiones de índole netamente civil, referidas a controversias sobre el estado civil de las personas, que se encuentran en curso y que no han sido decididas por el tribunal civil. En consecuencia, no nos encontramos en presencia de la figura de la prejudicialidad, no existe violación alguna en este aspecto y así se decide.
TERCERO: Sostienen los Recurrentes que el A-quo tomó en consideración para fundamentar su sentencia la incorporación de un medio probatorio que debería haber sido propuesta como prueba anticipada por el Ministerio Público a fin de haber sido escuchado el Funcionario Forense, quien es el Funcionario Judicial facultado para determinar si ciertamente a su defendido se le había realizado en su dentadura alguna corrección o trabajo bucal; y que la motivación de la Sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral, en razón de que única y exclusivamente tomó en consideración para su decisión lo dicho por la víctima referido a la característica fisonómica de nuestro defendido.
En lo relativo a este aspecto la Sala observa: en fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, al ordenar la Apertura al Juicio Oral y Público, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MACHADO, LUIS REY MEDINA SUÁREZ Y RUBÉN RICARDO SUMOZA y el ACTA POLICIAL de fecha 17.02.2.003 practicada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MACHADO y ROBINSON MENDOZA.
Ahora bien, el tratadista Venezolano Rodrigo Rivera Morales (“Nulidades Procesales, Penales y Civiles”. Editorial Jurídica Santana Editores. Universidad Católica del Táchira. San Cristóbal, 2003, p. 759) sostiene el criterio, al comentar las Nulidades en la Fase Oral, que: “En esta fase se presentan para su debate oral y público todos los medios previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base a la acusación fiscal, en la querella privada si la hubiere, y en el escrito del imputado en la audiencia preliminar acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no fue ofrecido por las partes no puede ser objeto del debate.” (Resaltado de la Sala).
Nuestra Jurisprudencia (Sentencia Nº 279, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, del 11.06.2002) ha sostenido: “Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho. ...Omissis... Estos exámenes por no representar riesgo alguno contra la vida o la salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismo pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación”. (Negritas de la Sala).
El artículo 49 Constitucional, en su ordinal 1º, referido al Derecho al debido proceso, contempla que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso”.
El dispositivo marcado con el Nº 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:” Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.” Y la disposición marcada con el Nº 199 ejusdem, contempla: “Presupuesto de la aprobación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Rodrigo Rivera Morales (op. Cit., pág. 684) enseña que “Puede observarse que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha comentado, no es nada más que una ejecución en el proceso de los mandatos constitucionales”, indicados en los artículos 2, 19 y 25 Constitucionales.
Vista así las cosas, pareciera que los Recurrentes tuvieran razón. Pero esta Sala se pregunta: ¿Qué prueba podría haber ofrecido la Representación Fiscal referente a la dentadura del Acusado en la Audiencia Preliminar, si no tenía conocimiento de tal circunstancia?
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 359, dispone:
“Artículo 359. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las parte.”
Observa entonces la Sala, que el A-quo estaba perfectamente avalado por el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para recabar la información solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la dentadura del Acusado, por cuanto se trató de un hecho o circunstancia nuevo que surgió en el curso de la audiencia.
En base a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que la prueba aceptada por el A-quo, propuesta por el Ministerio Público en base a corroborar ciertos aspectos en la dentadura del Acusado, en plena Audiencia del Juicio Oral y Público, y tomada en consideración a los efectos de la valoración acerca de la culpabilidad o inocencia del Acusado, por tratarse de una prueba lícita, incorporada sin violación a los principios del juicio oral, y en consecuencia es una prueba o reconocimiento lícito, y así se decide.
CUARTO: Los Recurrentes, sin explicar detalladamente, interponen el Recurso de Apelación, basados en los Ordinales 1, 2, y 3 del Artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala al respecto considera que, la máxima IURA NOVIT CURIA (El Tribunal conoce el Derecho) “que considera que el tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes” (“Reglas Jurídicas y Aforismos. Editorial Aranzadi. Pamplona, 2000, pp. 72/73), encuentra sustento Jurisprudencial en Venezuela, en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de enero de 2002, Nº 2001-0579, cuando sostuvo: “ En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación, y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante alguno de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se pide deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas. …Omissis… Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta (Sic) Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, los cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso. En un caso más reciente, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación intentado… Omissis… No obstante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, la Sala procedió a anular la decisión objeto del recurso declarado inadmisible; …Omissis… En este caso, ésta (Sic) Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por otra parte, es criterio dominante en la Jurisprudencia Nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma, y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que ésta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate.
Del análisis de la recurrida, se desprende con toda claridad que el A-quo al valorar las pruebas estableció:
En cuanto a la declaración de la víctima LUIS REY MEDINA SUÁREZ: “A preguntas sobre el autor del hecho señaló con el dedo al acusado, indicó que creía que fue quien lo robó, por que tiene un trabajo en los dientes, que si, que es él. …Omissis… Que él aproximadamente a las 9.00 a.m. interpuso la denuncia, después que vió al acusado herido, que los llevaron en la misma patrulla.” El acusado el día de la Audiencia oral, según consta en el Acta de Audiencia de Juicio Oral, cuando declara, señala: “…venía de comprar de una comida (Sic), un ciudadano sacó un revolver calibre 38 me la puso en la boca, mi mamá vio todo me despojaron, a mi mamá le dio un estado depresivo, luego salir a buscar ayuda, puse la denuncia, me encuentro que está un hombre tiroteado en ese momento lega la patrulla…” Cuando es interrogado por la Juez, se le pregunta: “oyó Ud. los disparos? No oí nada. Hacia donde se dirigía usted cuando vio a la persona? A poner la denuncia ciudadana Juez.
Quienes aquí deciden observan que existe evidente contradicción en el testimonio de la víctima, ¿puso la denuncia antes de ver al herido, o puso la denuncia luego que vio al herido? ¿creía que fue quien lo robó o fue quien lo robó?
El A-quo apreció esta declaración, por cuanto la víctima expresa lugar, modo, tiempo y circunstancias del hecho, y las concatena con las declaraciones de los testigos Arístides Mendoza y Frank Franco.
El testigo ARÍSTIDES RAMÓN MENDOZA COLMENARES declaró que “vio cuando un hombre se bajó de un carro blanco, disparó en varias oportunidades y vio al muchacho herido y no vio cuando despojaban a la víctima. Que era las 7.30 a.m. Vio al señor herido (señaló al acusado con el dedo). Que él no lo vio robando”
El A-quo aprecia esta declaración en la cual se establece efectivamente que el acusado se encontraba el lugar y día de os hechos y que efectivamente fue herido con arma de fuego. Se concantena, señala, con las declaraciones de la víctima Luis Medina y del testigo Frank Franco.
Observa la Sala, que el testigo manifiesta que el acusado se encontraba herido en el lugar, pero que el no lo vio robando. ¿Se estaba investigando un robo, o unas lesiones? El acusado se encontraba herido en el lugar que fue herido, por cuanto de las declaraciones de la víctima el robo ocurrió en un lugar diferente.
Al precibirse el testimonio del testigo FRANK FRANCO, podemos extraer lo siguiente: “… que estaba en la parada y vio a un carro que disparaba hacia la entrada del liceo Nuñez, que él cayó en el liceo, que el homre le cayó a patadas, el hombre se montó en un Century banco y se fue, luego llegó la policía y se llevó al herido. … Omissis …Señaló al acusado como la persona herida.”
El tribunal de la recurrida aprecia esta declaración en la cual “se establece que efectivamente el acusado se encontraba en el lugar y día de los hechos y que efectivamente fue herido con arma de fuego. Se concantena con las declaraciones de la víctima Luis Medina y del testigo Arístides Mendoza.”
Reitera esta Sala, ¿se investigaba si había un hombre herido y quien lo hirió, o se investigaba si hubo un robo y quien fue el autor?
En cuanto a la declaración de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE BASTARDO GONZÁLEZ, hermana del acusado, quien manifestó que levanto a su hermano a las 7.30 a. m, ese día, “No se aprecia esta declaración, en cuanto se trata de la hermana del acusado y no estaba presente al ocurrir el hecho.
La testigo fue repreguntada por la Juez y no entró en contradicciones. El hecho de no estar presente al ocurrir el hecho no es índice de que miente en sus dichos y los mismos pueden o podrían aportar cierta claridad en la investigación.
Lo que si amerita el rechazo a la no valoración de este testigo por el A-quo, viene determinado por la Sentencia Nº 086 de fecha 11. 03. 2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó:
“…Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el Acusado. … Omissis… pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al Acusado, tanto a favor como en contra del mismo.”
Sostiene la Recurrida que del Debate en el Juicio Oral y Público, “se desprende que la declaración incriminatoria de la víctima resultó ser la única y sólo que se encontró mínimamente corroborada por otras pruebas que la constituyen las deposiciones de los ciudadanos Frank Franco y Arístides Mendoza. … Omissis … “
“Se consideró en la decisión máxima de experiencia que, a menos que entre víctima y victimario o denunciante y acusado, exista una relación de enemistad previa o el denunciante (víctima) sea una persona con problemas de enajenación o anormalidad mental, lo cual no se observó en este caso, no es factible que se señale como autor de un hecho punible, a una persona quien se encuentra en la vía pública, herido por haber recibido impactos de proyectiles disparados con arma de fuego y se encuentre tirado en el suelo, se acerque un completo desconocido, una persona con quien jamás ha tenido ningún tipo de contacto o relación y lo denuncie ante las autoridades correspondientes y se presente en una sala de juicio a señalarlo como autor de un robo. Expresando además características especiales, como es el trabajo que presenta el acusado en el diente izquierdo superior (un pedacito de metal incrustado color dorado claro)
Es de destacar que esa mínima actividad probatoria, para que pueda .calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso, ya que pasan a conformar la comunidad probatoria), debe ser examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba presenciada tiene aptitud para formar la convicción judicial y no dejó rastro de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.”
Es indudable que la apreciación del Tribunal –quo se basa en este aspecto en reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por que como señala la sentencia y es lo que la generalidad puede pensar, a menos que entre víctima y victimario o denunciante y acusado, exista una relación de enemistad previa o el denunciante (víctima) sea una persona con problemas de enajenación o anormalidad mental, para que la víctima proceda a Acusar a su presunto victimario. Pero también es indudable que esa reglas, conocimientos y máximas son eminentemente subjetivas.
Pero es criterio de la Sala que, las dificultades de la valoración de la declaración de la víctima, que era la única prueba aportada en el proceso, se acrecientan, por una parte en virtud de las contradicciones en las cuales incurrió como quedó demostrado ut-supra, y por la otra por cuanto en lo referente al reconocimiento de la dentadura del Acusado, el A-quo debió tener en cuenta que, por el dicho de la misma víctima, cuando estaba herido fue traslado en la misma patrulla conjuntamente con la víctima.
La Sala tiene razones objetivas para poner en duda las afirmaciones vertidas por la víctima. El delito se consideró probado por la prueba testimonial de la propia víctima, mínimamente corroborada por el testimonio de los testigos Frank Franco y Arístides Mendoza, que como también quedó señalado anteriormente, no presenciaron el hecho sino al Acusado herido en el Suelo, nada aportaron al proceso para demostrar la culpabilidad del acusado y por ello no tienen ningún valor.
Así las cosas, esta Sala concluye que de la revisión efectuada al fallo se desprende que la Juzgadora de la recurrida para condenar al acusado, tomó en consideración sólo el dicho de la víctima, por cuanto esta Sala entiende que no es posible valorar el dicho de los testigos Frank Franco y Arístides Mendoza, ni adminicularlas con las de la víctima, por cuanto no presenciaron el hecho (Robo), y se limitaron a señalar que vieron al Acusado herido en el piso, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad del Acusado.
Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno realizar la siguiente consideración:
Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el del la Libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo.
Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis de rigor en el fallo impugnado atendiendo, es de concluir que se constata la presencia del vicio de ilogicidad en la falta de argumentación lógica que debió emplear el sentenciador para arribar a su determinación de CULPABILIDAD del acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ, como autor del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
La anterior acotación, conlleva a que la Sala, estime que la decisión impugnada se tenga como no subvenida del análisis en conjunto del total de los medios de pruebas practicadas en el debate, lo que hace evidente en el fallo, la incorrecta apreciación subjetiva y aislada de algunos elementos observados en el debate.
Como complemento de lo anterior, cabe señalar que, incurre el Tribunal A-quo en error de elemental lógica al pretender demostrar la culpabilidad del acusado, mediante la apreciación y desestimación incorrecta de las declaraciones de la víctima Luis Rey Medina Suárez, Arístides R. Mendoza, Frank Franco y Solange Bastardo González.
En Síntesis, siguiendo la tesis expuesta por la jurisprudencia nacional sobre la apreciación de las pruebas como requisito esencial para la validez de toda sentencia, encuentra la Sala que en el presente caso, ante lo notorio del resumen parcial e ilógico efectuado por el sentenciador, lo conducente es que se someta dicho fallo a la censura en apelación, ya que de esa manera suele ocultarse la verdad procesal, ofrecer un solo aspecto de éstos, o suministrar una visión caprichosa de la misma, privando a la sentencia de la base lógica de su motivación, puesto que ésta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate.
Con base a las consideraciones antes expuestas, y visto que en definitiva la sentencia mediante la cual se CONDENA al acusado del delito de Robo Agravado, no tiene otro que el análisis subjetivo carente de objetividad y orden lógico, lo que ha conllevado no solamente a una indeterminación de la verdadera relación que guarda el acusado con los hechos objeto de este proceso, sino que también ha impedido que se forme una convicción ajustada a derecho que no deje dudas frente a la sociedad y al mismo justiciable de por qué se le condena; siendo obvio que en el caso de autos no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con lo requerido por su numeral cuarto, y se encuentra presente en la sentencia el vicio contemplado en el ordinal 2º del artículo 452 ejusdem, de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo pertinente es DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta y como consecuencia de ello ANULAR de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del mismo Código, el juicio Oral y Público celebrado el 29 de Abril de 2004 y por extensión el fallo dictado con ocasión del mismo, mediante el cual resultó culpable por Unanimidad, el Acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, ESTA SALA No 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los Abogados LEONARDO TELLECHEA y JACINTO VELAZCO, en contra de la sentencia dictada el 29 de Abril de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
SEGUNDO: ANULA la sentencia impugnada, dictada el 29 de Abril de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza GLORIA REY MORENO, quien en Tribunal Mixto, Junto a los Escabinos JOSÉ MIRABAL GARZARO y MARIANO CASTILLO, CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, como autor del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por haberse constatado el vicio de ilogicidad contemplado el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo juicio Oral y Público al Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, por ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció el fallo anulado, todo de conformidad con el artículo 457 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación en su oportunidad.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2.004).-
Con el voto Salvado de la Dra. Carina Zacchei Manganilla.-


Las Jueces

Nelly Arcaya de Landáez
Ponente

Carina Zacchei Manganilla Rosa Anzola Salóm

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario


ACTUACIÓN Nº GP01-R-2004-000084


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Carina Zacchei Manganilla, salva su voto por disentir de sus respetables colegas de Sala en el fallo que antecede, al declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa del acusado Juan Carlos González.
La decisión que antecede y de la cual disiento anula la sentencia objetada ordenando la celebración de un nuevo juicio oral al estimar constatado el vicio de ilogicidad en la motivación contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de las denuncias contra la sentencia dictada por la Juez Sexto del Tribunal Mixto de Juicio fueron planteadas por los recurrentes al considerar que el reconocimiento de la característica física en la dentadura del acusado realizado por la víctima en su declaración durante el desarrollo del juicio oral, constituye una prueba aparte o distinta de su propio testimonio y que por tanto es una prueba que debió aducirse al proceso por la vía de la prueba anticipada a los fines de escuchar a un funcionario forense para determinar si a su defendido se le había realizado o no alguna corrección o trabajo en su dentadura y que la recurrida no consideró el delito perpetrado en contra de su defendido por lo que incurrió en omisión de formas sustanciales.

Argumentaron los recurrentes:

A) Que la recurrida incurrió en la violación del Principio de Inmediación ya que tal prueba (el señalamiento de la característica en la dentadura del acusado realizado por la víctima durante su testimonio en el juicio) no fue practicada mediante la prueba anticipada, que debió ser desechada por la recurrida porque no fue promovida dentro del lapso legal por el Ministerio Público: “…transgredió el Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 Ejusdem ya que tomó en consideración para fundamentar una sentencia la incorporación de un medio probatorio que debería haber sido propuesta como prueba anticipada… a fin de ser escuchado el Funcionario Forense, quien es el Funcionario Judicial facultado para determinar si ciertamente a nuestro defendido se le había realizado en su dentadura alguna corrección… Razón esta por el cual la defensa considera que no a debido ser considerado ni tomado en cuenta como elemento probatorio que determine la culpabilidad de nuestro defendido en razón que también tiene existencia el Principio de prejudicialidad, ya que la presunta víctima declaro… que el conjuntamente con nuestro defendido fueron trasladados en la misma patrulla policial lo que claramente nos indica que la presunta víctima ordeno detenidamente las características de nuestro defendido…” (sic); señalan además los recurrentes que “…hubo prejudicialidad… ya que este Tribunal y el Tribunal A-quo tiene conocimiento que nuestro defendido fue agredido perpetrándose contra él un delito sumamente grave… Se da la figura de la prejudicialidad tal como se demostró en el debate y en el lapso de evacuación de pruebas…” (sic).

B) Que la prueba (el señalamiento de la característica en la dentadura del acusado realizado por la víctima durante su testimonio en el juicio) ha sido obtenida e incorporada ilegalmente al juicio oral en los siguientes términos: “…la motivación de la Sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral en razón de que única y exclusivamente tomo en consideración para su decisión lo dicho por la víctima referido a la característica fisonómica de nuestro defendido y no valorizó ni tomó en cuenta los testimonios rendidos por los testigos presentados por la defensa quienes indicaron de manera precisa la hora en que nuestro defendido fue lesionado mortalmente mediante un hecho criminoso perpetrado intencionalmente en su contra presuntamente por el ciudadano Luis Rey Medina…” (sic).

C) Que la recurrida incurrió en omisión de formas sustanciales ocasionando, en criterio de los recurrentes, indefensión del acusado argumentando: “…se desprende de la misma Acta en la cual se fundamentó dicha decisión que por omisión de formas sustanciales nuestro defendido a quedado en estado de indefensión. Ya que el delito perpetrado en contra de el no fue tomado en cuenta ni en consideración por los operadores de justicia que están obligados por Ley a realizar la actividad humana necesaria para esclarecer y castigar a el o los culpables del hecho criminoso perpetrado en su contra…” (sic)
.
Ante tales planteamientos, observa quien aquí disiente que los recurrentes argumentan hechos y elementos que en nada se relacionan con el desarrollo que ha tenido la causa y en la que fue proferida una sentencia sobre la base de la acusación formulada por el Ministerio Público y con las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en su oportunidad y luego recibidas durante el debate, siendo objeto del análisis del juzgador a través de lo que logró determinar los hechos que estimó probados.

En consecuencia, las razones para disentir del fallo de la mayoría las expreso sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con relación a la violación del Principio de Inmediación denunciado como violado, comparto los conceptos emitidos al dejar establecido el alcance y significado del mismo como rector del proceso penal estimando en consecuencia que la recurrida no incurrió en la vulneración de sus postulados.
En ese sentido, estimo que yerra el recurrente al fundamentar lo que consideró violación del Principio de Inmediación al no ser practicada una prueba anticipada con respecto al señalamiento hecho por la víctima en su testimonio sobre la característica en la dentadura del acusado y a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo del debate al Tribunal a los fines de dejar constancia de lo señalado por la víctima respecto a la referida característica.

SEGUNDO: En cuanto a lo que los recurrentes denominaron prejudicialidad, se observa la confusión en la que incurren puesto que estiman predudicialidad en primer lugar, el hecho de que la víctima al declarar durante el juicio señaló que había sido trasladado conjuntamente con el acusado en la misma patrulla policial y que en virtud de ello la víctima logró retener las características fisonómicas de acusado; y en segundo lugar el hecho de las lesiones que dicen haber sufrido su defendido y que la recurrida no tomó en consideración.
En ese sentido, debo señalar que yerran nuevamente los recurrentes, por cuanto, respecto al primer punto señalado por ellos, el testimonio de la víctima o de cualquier otro testigo que se produzca durante la celebración de un juicio oral, es objeto de la valoración del juzgador conforme a las reglas que rigen la valoración de las pruebas a los fines de establecer cuáles hechos o circunstancias se derivan de dicha prueba testimonial; si bien es cierto que el valor atribuido por el juzgador es susceptible de ser controlado en alzada conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la falta, contradicción o ilogicidad de la motivación, pero no por haber incorporado de manera ilegal las pruebas al debate como así lo afirman los recurrentes. Por lo que, no alcanza a comprender quien aquí disiente qué quisieron expresar los recurrentes al señalar que existía predudicialidad porque durante su testimonio la víctima señaló que había sido trasladado conjuntamente con el acusado en la misma patrulla policial y luego al señalar las características que observó en la dentadura del acusado; ni qué relación guarda la predudicialidad con el hecho de las lesiones que dicen haber sufrido su defendido y que la recurrida no tomó en consideración, ya que lo anterior dista considerablemente de lo que es la prejudicialidad; y además, los señalamientos de los recurrentes no guardan ninguna relación con los hechos que efectivamente fueron objeto del debate, los cuales quedaron determinados por el Juez de la etapa intermedia del proceso al decretar la orden de celebración del juicio oral y público, toda vez que, en criterio de quien disiente, si los recurrentes estimaban que su defendido había sido víctima de algún delito, tenían la posibilidad de hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a los fines de la respectiva investigación conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con relación a la denuncia formulada en cuanto a que la recurrida se fundamentó en una prueba incorporada al juicio con violación de los principios que lo rigen, estableció el fallo de esta Sala lo siguiente:

“Sostienen los Recurrentes que el A-quo tomó en consideración para fundamentar su sentencia la incorporación de un medio probatorio que debería haber sido propuesta como prueba anticipada por el Ministerio Público a fin de haber sido escuchado el Funcionario Forense, quien es el Funcionario Judicial facultado para determinar si ciertamente a su defendido se le había realizado en su dentadura alguna corrección o trabajo bucal; y que la motivación de la Sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral, en razón de que única y exclusivamente tomó en consideración para su decisión lo dicho por la víctima referido a la característica fisonómica de nuestro defendido.

Con relación a este punto, la Sala señaló que:

…Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 359, dispone:
“Artículo 359. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las parte.”
Observa entonces la Sala, que el A-quo estaba perfectamente avalado por el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para recabar la información solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la dentadura del Acusado, por cuanto se trató de un hecho o circunstancia nuevo que surgió en el curso de la audiencia. (sic).

Y seguidamente estableció:

…En base a las consideraciones anteriores, esta Sala considera que la prueba aceptada por el A-quo, propuesta por el Ministerio Público en base a corroborar ciertos aspectos en la dentadura del Acusado, en plena Audiencia del Juicio Oral y Público, y tomada en consideración a los efectos de la valoración acerca de la culpabilidad o inocencia del Acusado, por tratarse de una prueba lícita, incorporada sin violación a los principios del juicio oral, y en consecuencia es una prueba o reconocimiento lícito, y así se decide…. (sic) (subrayado propio).

Al respecto, estimo necesario señalar que la prueba anticipada, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 307, obedece a las características de definitivos e irreproducibles de los actos, o cuando deba recibirse un testimonio que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. En razón de ello, no encuentro relación alguna entre los argumentos de los recurrentes y lo que implica la práctica de una prueba anticipada con relación a los señalamientos de la víctima en su testimonio y lo establecido por el a quo, y es por lo que, resulta incongruente la impugnación formulada.
Por otra parte, luce contradictorio el argumento esgrimido en el fallo del cual disiento sobre las nulidades de los actos, el presupuesto de apreciación de las pruebas y sobre la facultad que otorga el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal al juzgador para recabar la información solicitada por el Ministerio Público en cuanto a la dentadura del acusado y la posterior aseveración de que esa “prueba propuesta” (sic) por el Ministerio Público y aceptada por el a quo para corroborar aspectos de la dentadura del acusado es una prueba lícita incorporada sin violación de principios del juicio oral; asimismo, considero que no se trata de una prueba nueva, es simplemente el resultado de las preguntas formuladas a la víctima luego de su testimonio y que la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal dejar constancia y efectivamente la recurrida estableció “…A preguntas sobre el autor del hecho señaló con el dedo al acusado, indicó que creía que fue quien lo robó, porque tiene un trabajo en los dientes, que sí, que es él… La Fiscal solicitó el corroborar el trabajo que tiene en la dentadura el acusado, observando el Tribunal que el acusado presentó en el diente izquierdo superior un pedacito de metal incrustado color dorado claro…” (sic). Luego, al no tratarse de ninguna nueva prueba, ni de prueba distinta incorporada lícitamente al juicio, sino del mismo testimonio de la víctima que fue ofrecido y admitido oportunamente para el debate, resultaba inoficioso declarar su licitud en los términos establecidos por la Sala, ya que la misma la ostentaba desde el momento de su ofrecimiento y posterior admisión por el Juez de la Preliminar; la prueba de la que se trata es el testimonio de la víctima, no la solicitud al Tribunal realizada en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público de corroborar lo dicho por la víctima, esa es una facultad de las partes intervinientes en un debate al ejercer su derecho de preguntas al testigo y solicitar se deje constancia de algún dato, o detalle que estimen relevantes a sus pretensiones; observándose además que lo señalado por la recurrida sobre la existencia de un metal de color dorado claro incrustado en una de las piezas dentales del acusado no lleva implícito reconocimiento científico alguno que requiera ser establecido por conocimiento pericial, se trata de un reconocimiento de características físicas del acusado efectuado por la víctima durante su testimonio.

CUARTO: Estableció la Sala que los recurrentes no explicaron detalladamente los motivos de su apelación que fundamentaron en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452; no obstante ello, realizó algunas argumentaciones fundamentadas en jurisprudencias para establecer que pese a la falta de explicación de los recurrentes, el asunto sometido a consideración de la alzada puede ser anulado de oficio; luego la Sala refiere la Jurisprudencia relacionada con el resumen de las pruebas como requisito de validez de toda sentencia y que su omisión implica quebrantamiento de forma que amerita censura en apelación, que un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estoa o suministrar una visión caprichosa de la misma, y que ello priva a la sentencia de la base lógica de su motivación. Con relación a este aspecto de la decisión de esta Sala, debo señalar que durante la audiencia el recurrente estableció que el motivo de su impugnación era la violación del Principio de Inmediación conforme al numeral 1 del artículo 452 adjetivo. No obstante; señala la Sala:

“Del análisis de la recurrida, se desprende con toda claridad que el A-quo al valorar las pruebas estableció:
En cuanto a la declaración de la víctima LUIS REY MEDINA SUÁREZ: “A preguntas sobre el autor del hecho señaló con el dedo al acusado, indicó que creía que fue quien lo robó, por que tiene un trabajo en los dientes, que si, que es él. …Omissis… Que él aproximadamente a las 9.00 a.m. interpuso la denuncia, después que vió al acusado herido, que los llevaron en la misma patrulla.” …un ciudadano sacó un revolver calibre 38 me la puso en la boca, mi mamá vio todo me despojaron, …puse la denuncia, me encuentro que está un hombre tiroteado en ese momento lega la patrulla…” Cuando es interrogado por la Juez, se le pregunta: “oyó Ud. los disparos? No oí nada. Hacia donde se dirigía usted cuando vio a la persona? A poner la denuncia ciudadana Juez.
Quienes aquí deciden observan que existe evidente contradicción en el testimonio de la víctima, ¿puso la denuncia antes de ver al herido, o puso la denuncia luego que vio al herido? ¿creía que fue quien lo robó o fue quien lo robó?.
... El testigo ARÍSTIDES RAMÓN MENDOZA COLMENARES declaró que “vio cuando un hombre se bajó de un carro blanco, disparó en varias oportunidades y vio al muchacho herido y no vio cuando despojaban a la víctima. Que era las 7.30 a.m. Vio al señor herido (señaló al acusado con el dedo). Que él no lo vio robando”
…Observa la Sala, que el testigo manifiesta que el acusado se encontraba herido en el lugar, pero que él no lo vio robando. ¿Se estaba investigando un robo, o unas lesiones? El acusado se encontraba herido en el lugar que fue herido, por cuanto de las declaraciones de la víctima el robo ocurrió en un lugar diferente.
…Al percibirse el testimonio del testigo FRANK FRANCO, podemos extraer lo siguiente: “… que estaba en la parada y vio a un carro que disparaba hacia la entrada del liceo Nuñez, que él cayó en el liceo, que el homre le cayó a patadas, el hombre se montó en un Century banco y se fue, luego llegó la policía y se llevó al herido. … Omissis …Señaló al acusado como la persona herida.”
Reitera esta Sala, ¿se investigaba si había un hombre herido y quien lo hirió, o se investigaba si hubo un robo y quien fue el autor?

En cuanto a la declaración de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE BASTARDO GONZÁLEZ, hermana del acusado, quien manifestó que levanto a su hermano a las 7.30 a. m, ese día, “No se aprecia esta declaración, en cuanto se trata de la hermana del acusado y no estaba presente al ocurrir el hecho”.
La testigo fue repreguntada por la Juez y no entró en contradicciones. El hecho de no estar presente al ocurrir el hecho no es índice de que miente en sus dichos y los mismos pueden o podrían aportar cierta claridad en la investigación.
Lo que si amerita el rechazo a la no valoración de este testigo por el A-quo, viene determinado por la Sentencia Nº 086 de fecha 11. 03. 2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó:
“…Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) que se desechen o desestimen declaraciones de personas sólo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el Acusado. … Omissis… pero en el actual sistema no existe regla alguna que excluya las declaraciones de personas allegadas al Acusado, tanto a favor como en contra del mismo.” (sic) (subrayado propio).

Observa quien disiente, que la Sala entró a conocer sobre los hechos que dejó establecidos la recurrida previa la valoración realizada a los elementos de prueba que recibió durante el juicio, señala la Sala que la víctima incurre en contradicciones en su declaración, y se pregunta la Sala si se investigó un robo o unas lesiones. Posteriormente la Sala emite pronunciamiento sobre un punto no planteado por los recurrentes como es la inmotivación de la recurrida por la no valoración del testimonio de la hermana del acusado por el hecho del parentesco; en ese sentido estima quien disiente que a la Corte de Apelaciones sólo le está dado conocer el asunto respecto de los puntos de la recurrida que han sido impugnados por mandato del artículo 441 el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Sostiene la Sala que al señalar la recurrida “…la mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo debe ser examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba presenciada tiene aptitud para formar la convicción judicial y no dejó rastro de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.”, (sic) la apreciación del Tribunal es eminentemente subjetiva ya que en criterio de la Sala “…las dificultades de la valoración de la declaración de la víctima, que era la única prueba aportada en el proceso, se acrecientan, por una parte en virtud de las contradicciones en las cuales incurrió como quedó demostrado ut-supra, y por la otra por cuanto en lo referente al reconocimiento de la dentadura del Acusado, el A-quo debió tener en cuenta que, por el dicho de la misma víctima, cuando estaba herido fue traslado en la misma patrulla conjuntamente con la víctima…” (sic), criterio este que no comparto por las razones ya establecidas con relación al testimonio de la víctima y su señalamiento sobre la características de la dentadura del acusado; y, por otra parte, no es contrario a derecho que el juzgador establezca la condena o la absolución sobre la base de un único testigo cuando éste le ha sido suficiente y así lo ha valorado, lo cual es potestad del sentenciador quien es libre en la apreciación de las pruebas siempre que el método utilizado para valorarlas sea la sana crítica y el argumento lógico deducido de las pruebas.
La circunstancia del testigo único no lo inhabilita para ser apreciado, y no observa quien aquí disiente que los argumentos de la a quo sean eminentemente subjetivos como lo estableció esta Sala, puesto que se desprende de la recurrida que el razonamiento esbozado fue producto de la operación metal realizada y que expresó en la decisión meritando los elementos de pruebas recibidos.

SEXTO: La Sala establece que duda de las afirmaciones de la víctima, que el delito se consideró probado con su único dicho concatenado con los dichos de los testigos FRANK FRANCO y ARISTIDES MEDOZA que no presenciaron el hecho sino al acusado herido en el suelo y que nada aportaron al proceso para demostrar la culpabilidad del acusado; pero se advierte que la sentenciadora precisamente así lo estableció, observándose que efectivamente los dichos de estos testigos sólo refirieron que el acusado había sido herido, no entiende quien disiente en qué se basa la Sala para afirmar que duda de los dichos de la víctima, si ésta efectivamente señaló que vio al acusado herido luego de haber sido objeto del robo que denunció, advirtiendo además que la recurrida no dio valor incriminatorio a los dichos de los referidos testigos, la concatenación de sus dichos que realizó fue con relación a los señalamientos de la víctima sobre haberlo visto herido.
Conforme a lo anterior, observo una nueva contradicción en el fallo de mis colegas de Sala cuando señalan que la juzgadora al condenar al acusado tomó en consideración sólo el dicho de la víctima por cuanto entiende la Sala que no es posible valorar el dicho de los antes mencionados testigos ni adminicularlas con las de la víctima, por cuanto no presenciaron el hecho (Robo) y que al limitarse a señalar que vieron al acusado herido en el piso, no les resultó relevante para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad del acusado.

SÉPTIMO: Asegura la Sala que “…en el fallo recurrido se constata la presencia del vicio de ilogicidad en la falta de argumentación lógica que debió emplear el sentenciador para arribar a su determinación de CULPABILIDAD… La anterior acotación, conlleva a que la Sala, estime que la decisión impugnada se tenga como no subvenida del análisis en conjunto del total de los medios de pruebas practicadas en el debate, lo que hace evidente en el fallo, la incorrecta apreciación subjetiva y aislada de algunos elementos observados en el debate… “ , (sic). Al respecto, disiento de lo aseverado por cuanto no señalan mis colegas de Sala en qué consiste la ilogicidad y la falta de argumentación lógica, no expresan por qué razones incurre la recurrida en falta de análisis del total de las pruebas, lo que además es una contradicción, ya que, la falta de análisis de las pruebas implica falta de motivación y no es posible establecer falta de motivación y motivación ilógica; además, el vicio de ilogicidad no fue denunciado por los recurrentes.

OCTAVO: Con el debido respeto a mis colegas de Sala, debo señalar que al señalar que el Tribunal a quo incurre “… en error de elemental lógica al pretender demostrar la culpabilidad del acusado, mediante la apreciación y desestimación incorrecta de las declaraciones de la víctima Luis Rey Medina Suárez, Arístides R. Mendoza, Frank Franco y Solange Bastardo González…” (sic), se contradicen con lo sustentado anteriormente cuando expresaron que “…Así las cosas, esta Sala concluye que de la revisión efectuada al fallo se desprende que la Juzgadora de la recurrida para condenar al acusado, tomó en consideración sólo el dicho de la víctima, por cuanto esta Sala entiende que no es posible valorar el dicho de los testigos Frank Franco y Arístides Mendoza, ni adminicularlas con las de la víctima, por cuanto no presenciaron el hecho (Robo), y se limitaron a señalar que vieron al Acusado herido en el piso, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad del Acusado…” (sic); ya que si esos testimonios resultan irrelevantes para los hechos debatidos y el establecimiento de la culpabilidad del acusado, ¿cómo es que después consideran que fueron desestimados incorrectamente por la recurrida?.

NOVENO: Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, no comparto los pronunciamientos emitidos por la Sala cuando establece: “…Con base a las consideraciones antes expuestas, y visto que en definitiva la sentencia mediante la cual se CONDENA al acusado del delito de Robo Agravado, no tiene otro que el análisis subjetivo carente de objetividad y orden lógico, lo que ha conllevado no solamente a una indeterminación de la verdadera relación que guarda el acusado con los hechos objeto de este proceso, sino que también ha impedido que se forme una convicción ajustada a derecho que no deje dudas frente a la sociedad y al mismo justiciable de por qué se le condena…” (sic), ya que estimo que la sentenciadora no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación sobre el que se pronunció la Sala, estimando en consecuencia, que en los términos expuestos por los recurrentes, el Recurso de Apelación debió ser declarado sin lugar.
Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Las Juezas de la Sala,


Carina Zacchei Manganilla


Nelly Arcaya de Landaez Rosa Beatriz Anzola Salom

El secretario de Sala

Luis Eduardo Possamai.-


GP01-R-2004-000084.-