REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


Actuación N° GP01-R-2004-000062.-
Ponente Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Asunto Apelación de Sentencia.-


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el ciudadano ISMAEL BARCENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.655.480, actuando en su condición de víctima y asistido por el abogado CARLOS BLANCO, interpuesta en contra de la sentencia ABSOLUTORIA dictada unánimemente, el 2 de Abril de 2004, y publicada el 20 de abril de 2004, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N º 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con escabinos y a cargo de la Juez Gloria Rey Moreno, que ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES ACOSTA, de los cargos fiscales que le fueran formulados por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6 de la del Código Penal, EN LA Causa Nº GK01-P-2003-000151

En fecha 28 de Junio de 2004, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones y por cuanto existe la falta absoluta de la Juez Laudelina Garrido Aponte, se incorpora en su lugar el Juez Attaway Marcano Ruiz. En fecha 29 de junio de 2004, se ordena oficiar al Tribunal A-quo para que remita a esta Alzada el asunto Nº GK01-P-2003-000151, para decidir o no acerca de la admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y en la misma fecha se designó ponente al Dr. Octavio Ulises Leal Barrios.

El día 23 de agosto de 2004 la Sala ADMITE el presente Recurso de Apelación. En fecha 26 de agosto de 2004 se libran las correspondientes Boletas de Notificación para la realización de la Audiencia Oral y Pública,
En fecha 03 de septiembre de 2004, en virtud del disfrute de las vacaciones legales del Juez Octavio Ulises Leal Barrios, la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, en su condición de Suplente Especial, se integra la Sala a partir del 31 de agosto de 2004 y asume la Ponencia en el presente caso.
El día 03 de septiembre de 2004 se libran las correspondientes Boletas de Notificación.
El día 07-09-04, se realizó la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de la Defensora Pública Yelimar Espinoza, quien ratificó en dicho acto sus respectivos alegatos y pedimentos, y se dejó constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Tibisay Díaz y el Recurrente Ismael Barcenas, no comparecieron a pesar de haber sido debidamente notificados.


Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa de seguidas a dictar sentencia, haciéndolo en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se originó el presente juicio, y por los cuales presentó acusación el Ministerio Público son los siguientes: En el mes de Julio de 1999, la víctima ISMAEL BÁRCENAS se encontraba en trámites para comprar una camioneta, decidió hacer tal negociación con el acusado FRANCISCO FLORES quien en días anteriores se apersonó a su residencia a los fines de ofrecerle una camioneta que estaba vendiendo, acordando como precio de la venta la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo). La Víctima ISMAEL BÁRCENAS solicitó al acusado FRANCISCO FLORES los documentos de propiedad del vehículo; por no tener el dinero completo la víctima le manifestó a Francisco Flores que le cancelaría los primeros días del mes de agosto. El 06-09-2004 el acusado le manifestó a la víctima que había otra persona interesada en el vehículo y que no podía esperarlo más, a lo que la víctima le indicó que ya tenía el dinero completo y en esa misma fecha le entregó al acusado la cantidad pactada de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo) por concepto de la negociación con la promesa que de que en pocos días se autenticaría el documento, el acusado le hizo entrega del vehículo a la víctima Ismael Bárcenas, van hasta la Inspectoría de tránsito terrestre para la revisión de Ley de la camioneta y presentó problemas de alteración de seriales y la misma es retenida, la víctima le solicita el reintegro del dinero entregado y Francisco Flores no le reintegra el dinero y se queda con la camioneta. Que luego Ismael Barcenas se entera que el vehículo estaba a la orden del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal y que había sido entregado al ciudadano JUSTO PÉREZ quien es el propietario original del vehículo bajo guarda y custodia acordada en fecha 07.10.96 por el mencionado extinto Tribunal porque el vehículo le había sido hurtado en fecha 31 de agosto de 1996. Se realiza nueva experticia la vehículo dando resultado de presentar los seriales falsos, de motor, chasis, tablero. Que el acusado Francisco Flores admitió ante la Fiscalía del Ministerio Público que el conocía el estado del vehículo y que no le podía regresar el dinero a Barcenas por que lo había gastado. Que ese hecho lo califica como delito de fraude previsto en el artículo 465, ordinal 6 del Código Penal vigente. Solicitando sentencia condenatoria por la comisión de dicho delito.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Recurso de Apelación se interpone contra la sentencia publicada en fecha 20 de abril del 2004 con fundamento en el contenido del artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el quebrantamiento u omisiones de forma sustanciales de los actos que causan indefensión.

Alega el Recurrente que el A quo en el acta de audiencia de juicio oral, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente: “... Se le cede la palabra a la Fiscal a los fines que informe al Tribunal de las resultas de las diligencias para la comparecencia por la fuerza pública de los ciudadanos: Víctima Ismael Barcenas y testigo Justo Pérez Hernández... De igual manera se realizó la citación al ciudadano Ismael Barcenas Padilla en el Barrio Bella Vista... apersonándose la ciudadana Claudia Barcenas quien recibió la citación de mano de los funcionarios, quien dijo ser hija de la víctima en mención y donde informa que actualmente Ismael Barcenas no se encuentra en la ciudad de Valencia por cuanto se encuentra trabajando en Barinas, comunicándose con el telefónicamente, donde el mismo manifiesta que no puede trasladarse en el día de hoy al juicio por presentar severos trastornos de salud... el Tribunal establece que el juicio va a continuar prescindiéndose de los testigos que no comparecieron en el día de hoy...” (Sic).

Continúa el Recurrente señalando que el artículo 49, numeral 3 de la Constitución Nacional establece el derecho de todo ciudadano ante cualquier clase de proceso, siendo el artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma que desarrolla el derecho que tiene la víctima a ser oída por el Tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso, por lo que como víctima le fue vulnerado el legítimo derecho de ser oído en el juicio, ya que su incomparecencia se debió a que no se encontraba en el Estado Carabobo, aunado al hecho de tener quebrantos de salud, que imposibilitó su presencia en el juicio, por lo que la Juzgadora debió haber suspendido el acto para darle la oportunidad de haber estado presente para el momento de las conclusiones y no prescindir de mi declaración ni la del ciudadano Justo Pérez Hernández, lo cual fue determinante para la absolución del acusado, dejando sus derechos en total indefensión.
Para finalizar, solicita el recurrente se decrete la nulidad de la sentencia dictada en el referido juicio y se acuerde la convocatoria a un nuevo juicio donde se le garantice el legítimo derecho a ser oído ante un juez distinto al que dictó la decisión impugnada.

En fecha 26 de mayo de 2004 la Defensora Pública Anayibe González, en defensa del ciudadano Francisco Flores Acosta procede a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ismael Barcenas en su condición de víctima. Señala la Defensa que el recurrente motiva su impugnación en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Destaca que en el acta del juicio oral se dejó constancia de haberse apersonado la hija de éste e informado de su imposibilidad de comparecer al acto por encontrarse fuera de Valencia y tener quebrantos de salud, según informara a su hija telefónicamente. Así mismo, que invoca el recurrente lo dispuesto por el artículo 49. 3 de la Constitución Nacional que establece el derecho de todo ciudadano a ser oído ante cualquier clase de proceso, como lo establecido dentro de los derechos de la víctima regulado en el artículo 120 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma que desarrolla el derecho que tiene la víctima a ser oída por el Tribunal antes de dictar cualquier decisión que ponga fin al proceso y que en virtud de ello afirma que le fue vulnerado el derecho a ser oído en el juicio alegando que su incomparecencia se debió a que se encontraba fuera de Valencia, aunado a tener quebrantos de salud, que le imposibilitaron su presencia en el juicio, por lo que a su entender la Juzgadora debió haber suspendido el acto para darle la oportunidad de estar presente para el momento de las conclusiones y no prescindir de su declaración ni la del testigo Justo Pérez Hernández, lo que fue determinante para la absolución.

Al respecto señala la defensa que, luego de reiterados diferimientos del juicio, se evidencia la incomparecencia de la víctima, se da inicio al juicio oral y debe suspenderse requiriéndose a la Fiscalía que haga comparecer por la fuerza pública a los testigos, refijándose el juicio para la séptima audiencia, se dejó constancia de la verificación de las citaciones efectuadas, resolviendo el Tribunal, una vez oída a la defensa, “prescindir de los testigos citados y que no comparecieron al acto, a pesar de haber sido citada la víctima y no ubicado el testigo Justo Pérez, por no residir en la dirección señalada como habitación, de acuerdo a los previsto en el artículo 357 del COPP. Alega la defensa que la Juez A-quo actuó con absoluto apego a lo dispuesto por el artículo 357 de la Ley Penal Adjetiva, concatenada con el artículo 335 ejusdem.

Que la víctima no acreditó ni aún hoy acredita, la justificación de su incomparecencia para el acto del juicio oral, más allá de la información verbal, y “No puede en modo alguno con base a una posición particular de la víctima, menoscabar los principios rectores del proceso, como son la oralidad, concentración, continuidad e igualdad entre las partes, en detrimento de las expectativas de mi defendido, sujeto a proceso, desde hace más de un año y que a la víctima no se le violó ningún derecho, y de ello fue testigo la Representación Fiscal, que manifestó no tener nada que concluir, ni replicar, dada la ausencia de pruebas para sustentar la acusación presentada.

Finaliza indicando que, es obvia la inexistencia del vicio denunciado, por lo que solicita se declare sin lugar el pretendido recurso interpuesto y quede firme el fallo Absolutorio dictado a favor de su defendido.

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir, observa:

Como quedo expuesto anteriormente, el Recurrente Ismael Barcenas, pretende impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, porque le fue adversa, fundando dicho recurso, en el contenido del artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el quebrantamiento u omisiones de forma sustanciales de los actos que causan indefensión.

Observa de igual forma esta Alzada, que en la Audiencia del día 26 de marzo de 2004, fecha en la cual se dio inicio al Juicio Oral y Público, la Representación del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se suspendiera el Juicio Oral y Público a los fines de hacer comparecer a los testigos por la fuerza pública, lo cual fue acordado por el Tribunal Mixto, quien ordenó la comparecencia de los ciudadanos Ismael Barcenas, instando a la Fiscal del Ministerio Público la comparecencia del testigo Justo Pérez Hernández, fijándose la continuación del juicio para el día 02 de abril de 2004. Asimismo, encuentra la Sala que este último día el Tribunal, en vista de la incomparecencia del ciudadano Ismael Barcenas y del testigo Justo Pérez Hernández, estableció que el juicio continuaría prescindiéndose de sus testimonios de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a continuar con el acto de recepción de pruebas.

El Sentenciador de la recurrida señala:
“…Con las indicadas pruebas no demostró el Ministerio Público, la perpetración de hecho punible alguno, sólo la existencia del vehículo con seriales adulterados y que el acusado Francisco Flores compró un vehículo al ciudadano Justo Pérez y recibió por concepto de venta de un vehículo la cantidad de Bs. 2.200.000. No comprueba la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado, en el artículo 465 Ordinal 6º del Código Penal, no siendo estos elementos de prueba fehacientes de la comisión del delito de enajenación de bien enajenado o gravado , por el cual el Ministerio Público acusara a Francisco Flores.” (sic).

Concluye el A-quo decretando la NO CULPABILIDAD del acusado FRANCISCO ANTONIO FLORES ACOSTA, en la comisión del delito que se juzga y lo ABSUELVE por la comisión del delito de Fraude. En este sentido debe establecer esta alzada que, el Juzgador es quien establece los hechos mediante la valoración de las pruebas que se presenten durante el debate oral y de allí determina los hechos que de ellas derivan en virtud del principio de Inmediación; no le está dado a esta Sala en su función de revisor del fallo, la revisión de los hechos ni la valoración dada a cada una de las pruebas recibidas; ello, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que atribuye competencia a esta alzada exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Como puede observarse del análisis efectuado al fallo recurrido, obvio es concluir que, no asiste la razón al recurrente, ya que esta Sala no advierte que la recurrida haya incurrido en actos u omisiones que causaren indefensión a los derechos de la víctima recurrente, ya que la juzgadora para dictar su decisión, cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión del juicio por una sola vez, a la conducción de los testigos por la fuerza pública, continuando el juicio prescindiendo de esta prueba, en virtud de la inasistencia de los mismos.

El artículo 120 ejusdem, en lo relacionado con los Derechos de la Víctima, establece, en su ordinal 7º, el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, observando esta Sala que el Tribunal A-quo fue diligente y cumplió con lo ordenado por la disposición anotada, notificada legalmente a la víctima, quien no compareció.

Luego, se observa que la no comparecencia de la víctima ISMAEL BÁRCENAS al juicio oral, obedeció al hecho de que el mismo se encontraba en la ciudad de Barinas y que por quebrantos de salud le fue imposible asistir al debate, lo que, según se desprende de los autos, fue informado al Tribunal de manera verbal por la ciudadana Claudia Bárcenas. Ante esta situación es oportuno resaltar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…340. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez profesional. Si se encontrare en lugar distinto al del juicio… el Juez presidente avisará sin demora al Juez de aquel lugar, quien los examinará… Omissis… (Subrayado de esta Sala).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que el motivo de incomparecencia de la víctima no fue debidamente justificado; es decir, no consta a los autos ninguna constancia, certificación o informe médico alguno que acreditara el estado de salud de la víctima y su impedimento para asistir al juicio oral para el cual fue citado y que de esa manera le permitiera a la juzgadora a quo estimar la posibilidad de aplicación del antes mencionado artículo y examinar o hacer examinar al testimonio de la víctima en el lugar donde se encontrara.
Por otra parte, con relación al testigo Víctor Pérez Hernández, se observa que en la recurrida se estableció que el mismo no fue localizado por no residir en el domicilio indicado, que fue acordada su conducción por la fuerza pública conforme a lo previstos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y que el a quo solicitó o instó la colaboración del Fiscal del Ministerio Público que ofreció la prueba, no logrando su asistencia al juicio, por lo que se acordó la continuación del juicio oral prescindiendo de tales pruebas; estimando esta Sala que la juzgadora a quo actuó ajustada actuó ajustada a derecho, y en consecuencia no incurrió en acto u omisión de formas sustanciales que causaren indefensión a la víctima recurrente; por tanto la recurrida no adolece del vicio denunciado y lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano ISMAEL BARCENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.655.480, actuando en su condición de víctima y asistido por el abogado CARLOS BLANCO, en contra de la sentencia ABSOLUTORIA dictada unánimemente, el 2 de Abril de 2004, y publicada el 20 de abril de 2004, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N º 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con escabinos y a cargo de la Juez Gloria Rey Moreno, que ABSOLVIÓ al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FLORES ACOSTA, de los cargos fiscales que le fueran formulados por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6 de la del Código Penal, EN LA Causa Nº GK01-P-2003-000151, y CONFIRMA dicha Sentencia Absolutoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.- En Valencia, 17 de Septiembre de 2004.



Los Jueces de Sala


Nelly Arcaya de Landáez Carina Zacchei Manganilla

Rosa Beatriz Anzola Salom.

El Secretario


En esta misma fecha se cumplió ordenado.-


El Secretario