REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000057

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1

Valencia, 14 de Septiembre de 2.004
194° y 145°


Ponente Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Actuación N° GP01-R-2004-000057
Motivo: Apelación de Auto.-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ALBERTO GARCÍA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JUAN CARLOS FRAGOSO y TOMÁS FRAGOSO GARCÍA, contra la decisión de fecha 26 de Abril de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en la causa N° GK01-P-2003-000162 seguida al Ciudadano DOMINGO SALAZAR OSBORNE, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA.
Presentado en oportunidad legal el escrito contentivo del expresado recurso, el tribunal A-quo acordó el emplazamiento del Ciudadano Domingo Salazar Osborne en fecha 13/05/04, siendo debidamente notificado el 31/05/04 y de los Abogados Alberto García Silva y Zuleyka N. Pinto, habiendo sido los mismos notificados, según consta en los folios 104 y 115, se remitió la Actuación a esta Corte de Apelaciones y al no haber promovido pruebas las partes se entra a conocer el fondo del asunto planteado.
El 10 de agosto de 2.004, se recibió en Secretaría quién le dio entrada bajo el N° GP01-R-2004-000057, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, al Juez Octavio Ulises Leal Barrios.
El 30 de Agosto de 2.004, la Sala admitió el presente recurso luego de cumplido los requerimientos a que se contraen los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de Agosto de 2004, en virtud de las vacaciones judiciales de la juez María Arellano Belandria, la Juez Carina Zacchei Manganilla, quien en su condición de Suplente integra la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la Sala observa la falta de firma del Juez Attaway Marcano en el Auto de fecha 01-09-2004 en el que se acordó la integración la Sala, por lo que se procedió a decretar su nulidad por falta de firma del referido Juez, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se avocan al conocimiento de la presente causa las Juezas Nelly Arcaya de Landáez en su condición de ponente y la jueza Rosa Beatriz Anzola Salom.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa de seguido la Sala a decidir, y al respecto observa:
ANTECEDENTES DEL CASO

1.- Cursa al folio 02 escrito de ACUSACIÓN PRIVADA, intentada por los Abogados Alberto García Silva y Zuleyka N. Pinto Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS FRAGOSO y TOMÁS FRAGOSO GARCÍA, en contra del Ciudadano Domingo Salazar Osborne, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA establecidos en los artículos 444 y 446 del Código Penal.
2.- En fecha 12 de abril de 2004, el Juez A-quo Abogado Toredit A. Rojas Acevedo señala (folio 74) que “Al no reunir el escrito acusatorio los requisitos formales de una acusación para ser proveída por el Juez en Función de Juicio, de conformidad con lo prevé el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose subsanable la falta, se le acuerda a la víctima un plazo de cinco (5) días hábiles para que corrija los defectos indicados, contándose dicho lapso a partir de la fecha del presente auto.”
3.- El día 20 de abril de 2004 el Abogado Alberto García Silva, interpone por ante el Juez A-quo, Recurso de Revocación en contra del auto de fecha 12 de abril de 2004, manifestando que la Acusación si cumple con los requisitos ordenado por el artículo 401, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia “revoque el auto cuestionado y proceda a admitir la Acusación penal” (folios 80 y 81).
4.- Con fecha 26 de abril de 2004, el Juez Segundo en funciones de Juicio dicta un Auto en el cual declara desistida y abandonada la Acusación, por cuanto el Acusador no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal, esto es, subsanar los defectos del escrito acusatorio y ratificar su Acusación. (folios 83 y 84).
5.- El 27 de abril de 2004 el Abogado apoderado del Acusador presenta escrito en el que procede a subsanar los defectos indicados. (folios 90 al 92 ambos inclusive).
6.- El día 07 de mayo de 2004, el Abogado Alberto José García interpone Recurso de Apelación contra el auto de fecha 26 de abril de 2004.
DECISIÓN RECURRIDA
Consta a los folios 82, 83 y 84. anteriormente citados, la decisión apelada por los abogados Zuleika Naylee Pinto y Alberto García Silva, la cual es del tenor siguiente:
“Así mismo se observa que este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2.004 dictó auto ordenando corregir o subsanar los defectos que presentaba el escrito todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar las actuaciones antes señaladas, es conveniente señalar que nuestra norma procesal no establece cual es el lapso que tiene un juez para admitir o no un escrito de acusación así como tampoco establece el lapso para que acuda la víctima a ratificar la acusación, consideraciones estas importantes para dilucidar el presente procedimiento.
Considera quien hoy decide que este Tribunal cumplió con lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que establece el acceso a la justicia y a obtener oportuna respuesta ya que este tribunal decidió la subsanación de los defectos que estaba incurso el escrito dentro de cinco días hábiles a partir del auto dictado por el Tribunal, todo por interpretación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces dilucidar sobre el lapso que tenía la víctima para ratificar la acusación.
En todo proceso debe existir un impulso procesal y a tal efecto todas las normas procesales establecen una sanción en caso de no impulsarse un procedimiento y en el caso particular el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 416 cuando se considera abandonada una querella y es cuando el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días contados a partir de la última petición por escrito que se hubiese presentado.
Este artículo obliga a la parte querellante que simplemente no presente el escrito de acusación y no le de el impulso necesario, sino que le exige que sea lo mas diligente posible para que así pueda dilucidarse si fue víctima o no de un presunto hecho punible de acción privada.
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
En el presente caso en particular este tribunal dictaminó dentro del lapso legal resolver una incidencia por escrito quedando entonces el Acusador con las obligaciones siguientes: a) Subsanar los defectos del escrito acusatorio; b) Ratificar su Acusación;
De lo anterior el Acusador no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal ya que de haber considerado que debió habérsele notificado, este por la obligación de impulsar la acusación ya que estamos en presencia de una falta de cumplimiento procesal por parte del acusador y así se decide.
Por cuanto el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tribunal tiene la obligación de calificar motivadamente si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
A tal efecto la norma no señala el caso opuesto es decir si el tribunal califica la acusación como No Temeraria o No Maliciosa, por lo que en ausencia de ello este tribunal no tiene la obligación de motivarla en caso de considerarla así.
Analizado el escrito de Acusación como de los recaudos presentados es oportuno señalar que se observa que la acción no está dirigida contra un hecho descrito y que sea típico, antijurídico, ya que no reúne los elementos externos o aparentes del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica, no pudiendo decidir sobre la existencia o no de los mismos, así como tampoco prejuzgar acerca de la intención de la parte a cometerlo o analizar las pruebas y realizar de oficio las defensas que pudiere tener el acusado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara desistida y abandonada la Acusación.
Segundo: Declara que la Acusación no es temeraria ni maliciosa.”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Al respecto, cabe destacar, prima facie, que de la lectura de la apelación transcrita en el fallo, se observa que el recurrente pretende impugnar la decisión del Juez Segundo de Juicio que le ha resultado desfavorable, para lograr la Nulidad Absoluta del auto de fecha 26.04.2004, mediante el cual se declaró desistida y abandonada la Acusación, denunciando la existencia de vicios.
El Abogado Alberto García Silva interpuso su recurso de apelación, por cuanto:
El Tribunal de la Causa dictó un auto en el cual declara desistida y abandonada la Acusación, fundamentándolo en que no se cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas por el tribunal, las cuales consistían en subsanar los defectos del Escrito Acusatorio, así como ratificar la Acusación, e igualmente fundamenta el auto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece que se considera abandonada una querella al dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles contados a partir de la última petición por escrito que se hubiere presentado.
Que con relación a la Subsanación ordenada por el Tribunal de la Causa en fecha 20.04.2004, introdujo un escrito en el cual solicitó Recurso de Revocación en contra del auto dictado el día 12.04.2004, por considerar que el Escrito de Acusación sin cumplía con todas las formalidades necesarias para su admisión.
Que sin embargo el día 27.04.2004, exactamente al quinto día hábil después que se dio por notificado, procedió a subsanar el escrito de Acusación.
Que el Auto apelado “está fundamentado en hechos situaciones procesales falsas (Sic), ya que la subsanación como la ratificación se realizaron dentro del lapso legal, así mismo carece de motivación el auto apelado, al no señalar cuantos días transcurrieron desde la ratificación hasta el siguiente escrito presentado, sin haber un cómputo de los días hábiles para determinar si efectivamente transcurrieron 20 días hábiles sin impulso procesal. (Resaltado de la sala)
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente Apelación y se Decrete la Nulidad Absoluta
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar, si en el presente caso, la decisión recurrida fue dictada conforme a derecho.

Planteada así la controversia, y habiendo quedado establecido como punto de impugnación en el presente recurso, que el Juzgador al momento de pronunciarse, señaló que declara desistida y abandonada la Acusación, por cuanto el Acusador no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal, esto es, subsanar los defectos del escrito acusatorio y ratificar su Acusación. (folios 83 y 84), esta Sala para decidir, observa:
Con carácter previo a la resolución del mérito de la causa, la Sala juzga por ser oportuno, referir una vez más el criterio expresado por la Sala Penal en el sentido que, en nuestro Sistema Procesal penal de predominante naturaleza acusatoria, las Cortes de Apelaciones en virtud del Principio de Inmediación, tiene asignadas específicas atribuciones de derecho con lo que se infiere, que los jueces de Instancia son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su prudente arbitrio, quedando reservada a las Cortes de Apelaciones conforme lo autoriza el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad de impugnar cualquier decisión que habiendo sido dictadas por aquellos, hayan vulnerado el orden jurídico pre-establecido o derechos fundamentales de los administrados. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido corresponde ahora a la Sala examinar el fallo impugnado a fin de determinar si la mencionada actuación del Juez A-quo, está o no efectivamente ajustada a los requerimientos exigidos por los artículos 407, 416, 444 y 446 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que si la falta es subsanable se le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo. El auto por el cual se ordenaba la subsanación fue de fecha 12 de abril de 2004, por lo cual los cinco días hábiles se cumplían el día 20 de abril de 2004, fecha ésta en la que fue presentado Recurso de Revocación ante el Juez de la Causa quien, según se desprende de los autos, no emitió pronunciamiento alguno sobre el mismo.
Señala el recurrente, que al presentar el referido recurso de revocación el día 20-04-2004 se configuró la notificación tácita de la decisión que le ordenaba subsanar las deficiencias de la acusación, por lo que presentó escrito dando cumplimiento a la orden de subsanación en fecha 27-04-2004, observando la Sala que fue presentado con posterioridad a la decisión que declaró desistida y abandonada la acusación el 26-04-2004.
De igual forma se puede observar que, el Juez A-quo se acoge a lo dispuesto por el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar que la Acusación ha sido abandonada por el Recurrente por cuanto ha dejado de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el Juez.
¿Cuáles son esos veinte (20) días que han transcurrido sin instar la Causa?. ¿Desde cuándo los cuenta el Juez sentenciador?. ¿Los cuenta el Juzgador desde el día 12 de marzo de 2004, fecha en la cual el Recurrente Ratificó su Acusación Privada (folio 71) o en el que el Tribunal A-quo dio por recibida la querella? (folio 74).
Esta Sala observa, que en la presente Causa fue presentada la Acusación en fecha 14-10-2003 y debido a las incidencias de inhibición planteadas por los Jueces, en fecha 09-03-2004 fue ratificada la acusación, por lo que, la causa se encontraba para decidir sobre su admisión o no; siendo que en fecha 12-04-2004 el a quo emite auto ordenando subsanar las deficiencias que en su criterio adolecía la acusación librando las respectivas notificaciones en fecha 14-04-2004.
Entonces, si el Juzgador A-quo computó los veinte días hábiles desde el 09 de marzo de 2004, para el día 12 de abril de 2004 fecha en la cual dictó el auto ordenando la subsanación, debería entonces haber declarada abandonada la Acusación por el transcurso de más de veinte (20) días sin instar la misma. Si por el contrario, los computó desde el día en el cual emitió el auto ordenando subsanación, esto es, desde el 12 de abril de 2004, para el día en el cual declaró abandonada la Acusación, 26 de abril de 2004, no habían transcurrido veinte (20) días hábiles.
Por otra parte, el artículo 416 citado, preceptúa, que los veinte (20) días a que hace referencia para entenderse abandonada la acusación privada, contemplan la excepción en los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado.
En ese sentido, al encontrarse la causa en estado de decisión, como se explicó en al párrafo anterior, pasa a estar contemplada en la excepción del artículo 416 ya referido, ya que al ser presentadas solicitudes y/o cualquier otro requerimiento ante el juez de la Causa, sin que se requiera ninguna otra diligencia, debe aquél entrar a conocer a emitir el pronunciamiento que estime viable en derecho.
En ese sentido, entiende esta Sala que el Recurrente al interponer un Recurso de Revocación, está instando el proceso y manifestando su voluntad de querer continuar con el mismo, por lo que habiéndolo intentado en fecha 20 de abril de 2004 no ha dejado transcurrir los veinte (20) días hábiles a que hace mención el tantas veces citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por otra parte, el Juez A-quo en su decisión del 12 de abril de 2004, ordena solamente la subsanación de los defectos de la Acusación privada, no indicando que debe ser ratificada la Acusación. Posteriormente, en su Auto de fecha 26 de abril objetado por el recurrente, señala que “este tribunal decidió la subsanación de los defectos que estaba incurso el escrito dentro de cinco días hábiles a partir del auto dictado por el Tribunal, todo por interpretación extensiva del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces dilucidar sobre el lapso que tenía la víctima para ratificar la acusación.” Más adelante, en el mismo auto, se contradice totalmente cuando indica. ”En el presente caso en particular este tribunal dictaminó dentro del lapso legal resolver una incidencia por escrito quedando entonces el Acusador con las obligaciones siguientes: A) Subsanar los defectos del escrito acusatorio; B) Ratificar su Acusación. De lo anterior el Acusador no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal...” (Resaltado de la Sala).
Considera esta Sala que el auto recurrido no se ajusta a las previsiones de las disposiciones legales que rigen la materia en estudio, artículo 416 adjetivo al declarar desistida y abandonada la Acusación sin haber transcurrido efectivamente el lapso correspondiente como quedó demostrado ut supra; artículos 444 y 446 del mismo Código al no dar respuesta al Recurso de Revocación intentado en fecha 20 de abril de 2004, y el artículo 173 por falta de motivación suficiente del auto recurrido.
De esta manera, es forzoso concluir que no alcanzó el fallo recurrido, a satisfacer los requerimientos de Ley, en virtud de lo cual lo pertinente es Declarar con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia ANULAR la Decisión de fecha 26 de Abril de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en la causa N° GK01-P-2003-000162 seguida al Ciudadano DOMINGO SALAZAR OSBORNE, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, en base al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena al juzgador a quo se pronuncie sobre el recurso de Revocación interpuesto ante el Tribunal a su cargo en fecha 20-04-2004. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alberto García Silva, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JUAN CARLOS FRAGOSO y TOMÁS FRAGOSO GARCÍA en contra de la Decisión de fecha 26 de Abril de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en la causa N° GK01-P-2003-000162 seguida al Ciudadano DOMINGO SALAZAR OSBORNE, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA. SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 26 de Abril de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, en la causa Nº GK01-P-2003-000162 seguida al Ciudadano DOMINGO SALAZAR OSBORNE, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA.
TERCERO: ORDENA que se emita pronunciamiento sobre el Recurso de Revocación interpuesto en fecha 20-04-2004 y siga la causa su curso de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase a la URDD para su redistribución. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Septiembre de 2.004.

Los Jueces de Sala


Dra. Nelly Arcaya de Landáez.


Dra. Carina Zacchei Manganilla Dra. Rosa Anzola Salóm



El Secretario

Luis E. Possamai


Actuación N° GP01-R-2004-000057