REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1
Valencia, 06 de Agosto de 2.004
194° y 145°

Ponente Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
Actuación N° GP01-R-2004-000158
Motivo Apelación de Auto.-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Puerto Cabello de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado MAURICIO JOSÉ ISAAC TOVAR, en la cual aparece como Imputado el ciudadano EDIXON JIMMY MACHO MEDINA, en la causa N° GP11-S-2004-002402, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 y 278 del Código Penal vigente.
Presentado en oportunidad legal, el escrito contentivo del expresado recurso, el tribunal A-quo acordó el emplazamiento de los Abogados Daysi Mendoza y Reinaldo Cordones, para que diera contestación al mismo, y no habiéndolo efectuado, se remitió la Actuación a esta Corte de Apelaciones.
El 04 de agosto de 2.004, se recibió en Secretaría quién le dio entrada bajo el N° GP01-R-2004-000158, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, al Juez Octavio Ulises Leal Barrios.
El 11 de Agosto de 2.004, la Sala admitió el presente recurso luego de cumplido los requerimientos a que se contraen los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de Agosto de 2004, en virtud de las vacaciones judiciales de la juez María Arellano Belandria, la Juez Carina Zacchei Manganilla, quien en su condición de Suplente integra la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones asume el conocimiento de la presente causa. El día 30 de agosto, en virtud de que el Juez Ponente en la presente Causa Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, conoce en la actualidad actuaciones relativas al procedimiento de Acción de Amparo en el asunto Nº GP01-0-2004-000026, siendo que en fecha 27.08.04 debió ser publicada la sentencia producida por esta Sala en la presente Causa signada con el N° GP01-R-2004-000158, se acordó diferir la publicación de la misma para dentro del quinto día hábil contados a partir de esa fecha.
El día 1º de Septiembre de 2004, en virtud del disfrute de las vacaciones legales del Ciudadano Juez 2º de la Corte de Apelaciones Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, la Dra. Nelly Arcaya de Landáez en su condición de Suplente Especial designada integrante de la Sala a partir de la presente fecha, asume el conocimiento de la presente Causa como Ponente, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.-
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa de seguido la Sala a decidir, y al respecto observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

1.- Cursa al folio 26 de la causa principal, acta contentiva de la audiencia especial de presentación de imputados, realizada el 29 de Junio de 2004 ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello observándose de su contenido, que el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, luego de una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud, por los hechos ocurridos el 27 de Junio de 2004, imputó al ciudadano EDIXON JIMMY MACHO MEDINA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mauricio Márquez Velásquez y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 y 278 del Código Penal vigente, y solicitó le fuera aplicada la medida privativa judicial de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante, se acuerde el enjuiciamiento del mismo, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, sostuvo el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, “(...) en fecha 27 de JUNIO de 2004, siendo la 01.00 horas de la madrugada, los funcionarios Cabo Segundo 2679 ANTONIO GÓMEZ y Cabo Segundo 1544 JENNY NOGALES, ambos adscritos al Comando de Morón de la Policía del Estado Carabobo, realizaban labores de patrullaje por el sector de Barrio Coromoto, avistaron a un sujeto que al ver a la comisión policial, intentó huir del lugar, hacia adentro del Barrio Coromoto, logrando los funcionarios darle alcance, y procediendo a darle la voz de alto, a fin de verificar el motivo de la apresurada huida de dicho ciudadano. Al dársele la voz de alto, los funcionarios actuantes observaron que dicho ciudadano portaba en su mano derecha un objeto, procediendo a lanzar dicho objeto al suelo, buscando deshacerse de él. Los funcionarios policiales proceden a realizar la revisión personal legal, y observan que el objeto que dicho ciudadano había lanzado al suelo, era un arma de fuego, tipo revólver, color plateado, por lo cual se procedió a su retención preventiva en virtud de no presentar ningún tipo de documentación que le autorizase a portar la misma, quedando identificado dicho ciudadano como EDIXON YIMMY MACHO MEDINA. Posterior a ello los funcionarios actuantes observan en las adyacencias del Restaurant Super Pollo de Morón, a un grupo de personas en la vía pública, quienes les hicieron múltiples llamados a los funcionarios, quienes se detuvieron y se aceraron a los mismos, percatándose que en el pavimento se encontraba un ciudadano tendido, acercándoseles una ciudadana de nombre ZULEIMA LINAREZ, quien manifestó ser cónyuge del ciudadano que yacía en el suelo. En virtud de que el ciudadano se encontraba herido, fue trasladado por los funcionarios policiales al Ambulatorio de Morón, siendo necesario señalar que al momento en que la cónyuge del ciudadano herido observó en la patrulla al ciudadano EDIXON YIMMY MACHO MEDINA, inmediatamente le reconoció como aquel que le había causado las lesiones con un arma de fuego a su esposo, por lo cual se procedió a llevar al ciudadano herido al Centro de Salud de Morón, en donde el herido, falleció a los minutos de haber ingresado, quedando identificado como MAURICIO MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, de 45 años de edad, diagnosticándosele herida de bala con entrada y salida a nivel del tórax. La ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LINAREZ rinde posteriormente entrevista por ante el Comando de Morón de la Policía del Estado Carabobo, señalando que el ciudadano detenido, en horas de la noche había intentado conversar con ella y con una amiga que se encontraban en una tasca del Restaurant SUPER POLLO de Morón, molestándose por ello su esposo hoy occiso, haciéndoselo saber al ciudadano EDIXON MACHO, quien se encontraba en compañía de otro sujeto, optando ambos por retirarse del lugar, regresando posteriormente armados, y efectuándole un disparo en el pecho a su esposo sin mediar palabra alguna (...) (folio 3)
2.-Por su parte, el mencionado imputado, luego de impuesto del precepto constitucional manifestó: “Eso transcurrió muy rápido llegué a Morón al cumpleaños de un amigo, fui en un Taxi a donde vendía hamburguesas, me senté a mano derecho, una muchacha me hace seña que quiere una cerveza se la pido al mesonero y cuando llega él me dijo que no estaba sola pido otra cerveza, yo no estuve allí ni cinco minutos, llegó un señor y le dio un golpe a la mesa el me dio un golpe y me dijo la mujer que está contigo es mi mujer, en eso viene el mesonero y trato de salir, viene el señor y me escupe unos tiros, todo el mundo lo escuchó cuando el sacó su revólver yo saqué mi arma y todo fue muy rápido, cuando él se cae todo el mundo quiso caer encima, yo no me pude ir por que sufro de neumonía, venía la patrulla y me entregué, yo no tengo ningún golpe lo lleve donde el señor está herido y se monta lo llevamos al hospital y como a la hora vino un policía y me dijo el hombre se murió, yo vivo con mi señora, yo no quise herirlo, yo necesito ir a un laboratorio, yo estoy recibiendo tratamiento TBC, mi mamá es Lic. En Enfermería. No tengo más nada que decir, es todo” (Sic)
Seguidamente intervino la abogada Deisy Mendoza, Defensora del imputado, quien solicita del Tribunal “se sirva desestimar la solicitud del Ministerio Público por considerar en este caso, si bien es cierto se encontraba en el lugar de los hechos, invoca la atenuante del artículo 75 del Código Penal, como lo es la legítima defensa por considerar que lo narrado por el Ministerio Público y su defendido, se observa que de parte del supuesto occiso hubo una agresión ilegítima y humillante para su defendido, alega la eximente del Código, al ser el occiso una persona corpulenta y sin motivo alguno intentó desenfundar el arma para ir contra su humanidad, su defendido ante el fundado temor y la incertidumbre por la amenaza de que era objeto, desenfundó su arma y dio tiros al aire con el resultado de una desgracia, considera la defensa que el presente caso se dan los requisitos de la legítima defensa enumerando los mismos, solicita del Tribunal se le acuerde la aplicación establecida de legítima defensa y que su defendido él mismo sale a la calle y para a la patrulla que estaba pasando y le presta auxilio a esa persona para llevarlo al Hospital, lo cual es narrado por uno de los testigos, menciona dos de ellos ...omissis..., solicita se le desestime la medida fiscal ...omissis, desvirtúa el peligro de fuga por tener domicilio determinado, solicita se considera el estado de salud, omissis... se le acuerde una Medida Cautelar por su estado de salud y se ordene un examen médico forense”. (Folio 35 Causa Principal)
3.- Consta igualmente en la reseñada acta judicial, que una vez finalizada la audiencia en mención, el Juzgador decretó la Flagrancia de la Aprehensión del Imputado, acordándose seguir el asunto por el procedimiento ordinario; ordenó la Reclusión Temporal en el Comando Policial de esa Ciudad mientras “se realiza el examen médico forense el cual deberá realizarse en el Hospital González Plaza de Valencia, bajo custodia por considerar que éste es el Centro Hospitalario idóneo para la realización de examen médico forense y para el tratamiento de la enfermedad que padece el imputado, una vez obtenido el informe médico, para lo cual se ordena librar los oficios pertinentes, luego, se resolverá sobre la solicitud de la defensa previa audiencia especial.” (Resaltado de la Sala).
4. El día 6 de julio de 2004, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, manifiesta que “es cierto que el imputado EDIXON JIMMY MACHO MEDINA fue presentado por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto que en ese momento, no fueron consignadas ante esta Instancia las evaluaciones médicas con las cuales cuenta este Juzgador en este instante donde se evidencia que el ciudadano EDIXON JIMMY MACHO MEDINA, padece de una enfermedad infecto contagiosa (Tuberculosis), lo que conlleva a este Juez en adelantar su criterio en el sentido que ha (Sic) dicho ciudadano se le debe aplicar una medida menos gravosa, a los fines de garantizar su derecho a la vida... (folio 44). Ese mismo día, el Juzgador analiza el escrito presentado por la ciudadana MARILÚ ROMERO SILIE en su carácter de concubina del imputado EDIXON JIMMY MACHO MEDINA, el día 01.07.2004, en el cual anexa constancia en fotocopia emitida por CORPOSALUD y fotocopia de la Tarjeta de Tratamiento del Programa Integrado de Control de Tuberculosis. En la misma fecha, el Juzgador A-quo señala que recibió en fecha 30.06.2004 comunicación emanada del Inspector Jefe de la P.C. Sergio Castillo, en su condición de Jefe del Municipio Policial Puerto Cabello, donde hace conocimiento de este Tribunal, que el traslado del imputado al Hospital González Plaza, debe ser tramitado directamente con el Comandante General de la Policía de Carabobo.
5.- El mismo día 06 de julio de 2004, el Sentenciador A-quo sostiene que “a los fines de garantizar el derecho a la vida, como está contemplado en nuestra Constitución Bolivariana, en su artículo 43, ...omissis... artículo éste que se aplica en este caso, al estar llenos los extremos que le atribuye el legislador a los jueces en la aplicación de la ley. Agotado como fue por este Tribunal el traslado del imputado al Centro Asistencial especializado a la enfermedad que padece como lo es el Hospital González Plaza de Valencia, es por que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado EDIXON JIMMY MACHO VELÁSQUEZ (Sic), aunado a ello la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, establece en su artículo 4 ordinal 1: `Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida...´. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado En Funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Sic) Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado EDIXON JIMMY MACHO VELÁSQUEZ (Sic), (identificado completamente), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, bajo el cuidado o vigilancia de su concubina: MARILU ROMERO SILIE, quien debe comprometerse mediante acta levantada al efecto, en informar cada quince (15) días, sobre la evolución de la enfermedad que padece su concubino EDIXON JIMMY MACHO VELÁSQUEZ (Sic). “
DECISION RECURRIDA

Consta al folio 44 anteriormente citado, la decisión apelada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual como quedó plasmada anteriormente, es del tenor siguiente:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado En Funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Sic) Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado EDIXON JIMMY MACHO VELÁSQUEZ (Sic), (identificado completamente), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, bajo el cuidado o vigilancia de su concubina: MARILU ROMERO SILIE, quien debe comprometerse mediante acta levantada al efecto, en informar cada quince (15) días, sobre la evolución de la enfermedad que padece su concubino EDIXON JIMMY MACHO VELÁSQUEZ (Sic). “
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Al respecto, cabe destacar, prima facie, que de la lectura de la apelación transcrita en el fallo, se observa que el recurrente pretende impugnar el fondo de la decisión de la Juez Tercero de Control, Extensión Puerto Cabello, que ha resultado desfavorable, para lograr la revisión de su criterio de interpretación, atacando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al prenombrado imputado, y denunciando la existencia de vicios que no pueda ser convalidado y por ende se traduzca en la violación de principios fundamentales consagrados en la Constitución y Leyes de la República.
El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso su recurso de apelación, por considerar que lo procedente en la señalada causa era decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano EDIXON JIMMY MACHO VELÁSQUEZ, al encontrarse plenamente satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la práctica de los exámenes médicos respectivos, todo ello bajo custodia policial y el supuesto que una vez que se constate con las resultas de los mismos, y se recomendase la hospitalización del imputado, se acordase el traslado del mismo a un Centro Hospitalario, con la respectiva custodia policial, “manteniéndose la medida de privación de libertad dictada en su contra” (Sic).
Que al no decretarse medida de coerción personal alguna en contra del imputado y mucho menos su libertad plena, no estaba dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la Audiencia de Presentación de Imputado el Juzgado 3º de Control no acordó ningún tipo de medida de aseguramiento en contra del Imputado, a pesar de que se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad en contra del imputado EDIXON JIMMY MACHO MEDINA.
Que se evidencia claramente la existencia de peligro de fuga del imputado de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juzgador no consideró procedente pronunciarse en dicho momento en relación a medida de aseguramiento alguna, sino señalando como ha quedado expresado lo siguiente: ordenó la Reclusión Temporal en el Comando Policial de esa Ciudad mientras “se realiza el examen médico forense el cual deberá realizarse en el Hospital González Plaza de Valencia, bajo custodia por considerar que éste es el Centro Hospitalario idóneo para la realización de examen médico forense y para el tratamiento de la enfermedad que padece el imputado, una vez obtenido el informe médico, para lo cual se ordena librar los oficios pertinentes, luego, se resolverá sobre la solicitud de la defensa previa audiencia especial.”
Que manifestó el imputado sufrir de NEUMONÍA, presentado copia fotostática de un supuesto informe médico no actualizado, y que señaló estar imposibilitado para hacer esfuerzos como correr más de 20 metros, a pesar de haber sido aprehendido huyendo del lugar de los hechos, a pie, a una distancia de aproximadamente 500 metros del lugar, y señalando los testigos de los hechos, que una vez producidos éstos, el hoy imputado huyó en veloz carrera del lugar-
Que se observa claramente que no se dio cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgador, prescindiéndose unilateralmente de la exigencia de examen médico forense a ser realizado por un médico debidamente calificado y avalado por el ente gubernamental respectivo, no verificando el Juzgador la real procedencia y veracidad de los recaudos consignados por la supuesta concubina del imputado, limitándose el Juzgador a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, basándose únicamente en el contenido de los señalados recaudos.
Que el Juzgador al momento de pronunciarse, señaló que una vez que se contase con las resultas del respectivo examen médico forense, (que en ningún momento se realizó, y para lo cual el Juzgado en cuestión no realizó las diligencias correspondientes para lograr su práctica, limitándose a la emisión de un Oficio) se celebraría audiencia especial, a los fines de que en presencia de las partes, se discutiese y decidiese la medida de aseguramiento correspondiente. Es el caso, que dicha audiencia, en ningún momento fue celebrada, incumpliendo el Juzgador con lo previamente informado a las partes y violando el derecho que en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, posee el Ministerio Público para ejercer recurso de apelación.(Resaltado de la Sala).
Que se debió acordar la medida de privación de libertad del imputado en la presente Causa, dado los particulares del caso, para posterior a ello determinar con certeza, y sin lugar a dudas la enfermedad que se presuma padezca el imputado, y sólo luego de ello, una vez que se cuente con las resultas de los exámenes oficiales, se ordene la reclusión del imputado en un Centro Asistencial con la respectiva custodia policial.
Finalmente, solicita se declare con lugar la presente Apelación y se revoque la decisión apelada, y se decrete Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDIXON JIMMY MACHO VELÁSQUEZ.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar, si en el presente caso, la decisión recurrida fue dictada conforme a derecho, es decir, con apego a los supuestos contenidos en los artículos 250 y 256, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal
Planteada así la controversia, y habiendo quedado establecido como punto de impugnación en el presente recurso, que el Juzgador al momento de pronunciarse, señaló que una vez que se contase con las resultas del respectivo examen médico forense, (que en ningún momento se realizó, y para lo cual el Juzgado en cuestión no realizó las diligencias correspondientes para lograr su práctica, limitándose a la emisión de un Oficio) se celebraría audiencia especial, a los fines de que en presencia de las partes, se discutiese y decidiese la medida de aseguramiento correspondiente. Es el caso, que dicha audiencia, en ningún momento fue celebrada, incumpliendo el Juzgador con lo previamente informado a las partes y violando el derecho que en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, posee el Ministerio Público para ejercer recurso de apelación. (Resaltado de la Sala), esta Sala para decidir, observa:
Con carácter previo a la resolución del mérito de la causa, la Sala juzga por ser oportuno referir una vez más el criterio expresado por la Sala Penal en el sentido que, en nuestro Sistema Procesal penal de predominante naturaleza acusatoria, las Cortes de Apelaciones en virtud del Principio de Inmediación, tiene asignadas específicas atribuciones de derecho con lo que se infiere, que los jueces de Instancia son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su prudente arbitrio, quedando reservada a las Cortes de Apelaciones conforme lo autoriza el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad de impugnar cualquier decisión que habiendo sido dictadas por aquellos hayan vulnerado el orden jurídico pre-establecido o derechos fundamentales de los administrados. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido corresponde ahora a la Sala examinar el fallo impugnado a fin de determinar si la mencionada actuación del Juez A-quo está o no efectivamente ajustada a los requerimientos exigidos por los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de los supuestos señalados en el citado artículo. Más adelante el legislador señala en la tercera parte de la misma disposición, que dentro de las cuarenta y ocho siguientes a su aprehensión, el Imputado será conducido ante el Juez quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas señaladas en la disposición comentada.
De acuerdo con la normativa antes transcrita, se observa, en primer término del acta contentiva de la audiencia especial de presentación de imputados del día 29 de junio de 2004, que el Juez decretó la Flagrancia de la aprehensión del imputado, acordó seguir el asunto por el procedimiento ordinario y ordenó la Reclusión Temporal en el Comando Policial de esta Ciudad mientras se realice el examen médico forense, el cual deberá realizarse en el Hospital González Plaza de Valencia, bajo custodia, y señaló que luego se resolvería sobre la solicitud de la defensa previa Audiencia Especial.
Se observa igualmente que el día 06 de julio de 2004, el Juez A-quo, sin Audiencia Especial ni de ningún tipo, otorgó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en flagrante violación de lo que había decidido en fecha 29 de junio de 2004, y del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Imputado será conducido ante el Juez quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa. (Resaltado de la Sala).
De igual forma se puede observar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, el Juez deberá dictar la Privación Preventiva de Libertad, Medidas Cautelares Sustitutivas o la Libertad Plena del Imputado en caso de que los hechos por los cuales fue imputado no constituyan delito alguno, y en el presente caso el Juzgador A-quo sólo se limitó a ordenar la Reclusión Temporal en el Comando Policial de la Ciudad de Puerto Cabello mientras se realizara el examen médico forense, el cual debía realizarse en el Hospital González Plaza de Valencia, bajo custodia y que una vez obtenido el informe médico, se resolverá sobre la solicitud de la defensa previa Audiencia Especial, resolviendo posteriormente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva sin ningún tipo de Audiencia y sin la presencia de las partes, y sin el Informe Médico Forense, violando igualmente el artículo 190 que preceptúa que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, por lo tanto obvio es concluir que no alcanzando el fallo satisfacer los requerimientos de Ley, lo pertinente es Declarar con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia ANULAR la Decisión de fecha 06 de julio de 2004, N° GP11-S-2004-002402, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en base al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos,
Abog. Carina Zacchei Manganilla Abog. Rosa Anzolaesta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el interpuesto por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2004, N° GP11-S-2004-002402, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por el Abogado MAIRCIO JOSÉ ISAAC TOVAR, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado EDIXON JIMMY MACHO MEDINA, en la causa N° GP11-S-2004-002402, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 y 278 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 06 de julio de 2004 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, la cual deberá celebrarse por ante un Tribunal distinto al Tribunal de la recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2.004.-

Los Jueces de Sala

Dra. Nelly Arcaya de Landáez.



El Secretario de Sala

Se dio cumplimiento.-
El Secretario de Sala









Actuación N° GP01-R-2004-000158