REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Valencia, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

Asunto: GK01-X-2004-000025.
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogado MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien se inhibió de conocer la Causa Gk01-P-2000-000032 que se sigue al acusado YONAL MAURICIO CATARÍ DURÁN; con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, alegando que: “…en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 11-10-00 encontrándome desempeñando el cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Controlo de este Circuito Judicial Penal, decreté apertura a juicio oral y público en la presente causa;…” (sic).
La Juez inhibida anexa para sustentar la incidencia planteada, copia certificada del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado con ocasión de su decisión actuando como Juez en funciones de Control, y por tal circunstancia estima que se comprometería su imparcialidad para conocer ahora como Juez en Función de Juicio, en virtud de ello fundamenta su planteamiento en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, conforme al contenido de la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem impone la obligación de inhibición cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem; por cuanto, encontrándose fundada en causal legal, la Sala admite la inicdencia inhibitoria y para emitir pronunciamiento se observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales con el recaudo probatorio que consta agregado, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa Gk01-P-2000-000032, y se llega a esta conclusión de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición, de la cual se desprende que en efecto fue celebrada la Audiencia Preliminar ante la Jueza Segundo en funciones de Control MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ procediendo ésta a decretar la Apertura del Juicio Oral y Público; siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que evidentemente ameritaron el análisis por parte de la Juez para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no.
Tal circunstancia, en criterio de quienes aquí deciden, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia y en virtud de ello se considera justo y adecuado plantear la inhibición en el supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez distinto que no haya emitido opinión en su causa.
Quienes suscriben la presente incidencia estiman necesario acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde la Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control y haber emitido opinión, considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De tal manera que, asiste la razón a la Juez proponente quien, en aras de la obligación asumida como administrador de justicia y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales la efectiva tutela de sus derechos, se aparta del conocimiento de la causa GK01-P-2000-000032 que se sigue al ciudadano YONAL MAURICIO CATARÍ DURÁN con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.
En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Cuarto del Tribunal en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Las Juezas de la Sala


Carina Zacchei Manganilla


Nelly Arcaya de Landáez Rosa Beatríz Anzola Salom




El Secretario
Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se cumplió.

Secretario.