REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SALA PRIMERA
PRESIDENCIA

Valencia, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º


Asunto: GG01-X-2004-000021.

En fecha 06-09-2004 se recibió en este Despacho de Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez CARINA ZACCHEI MANGANILLA, cuaderno separado contentivo de la Inhibición planteada por la Juez Segundo de esta Sala Primera NELLY ARCAYA DE LANDAEZ para conocer la causa GP01-R-2004-000127 contentivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMÉNEZ en contra de la decisión dictada por el Juez Octavo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 21-06-2004 y en la que le correspondió conocer en calidad de Juez Ponente en esta Sala de la Corte de Apelaciones.
La referida inhibición ha sido propuesta con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, se constata que la incidencia se encuentra fundada en causa legal, en virtud de lo cual se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ejusdem y pasa a decidir en los siguientes términos:
Una vez revisada el acta y demás recaudos que conforman la presente actuación, se observa que la incidencia ha sido planteada por considerar la proponente que se encuentra afectada en su objetividad e imparcialidad para decidir el asunto elevado a su consideración, en virtud sentirse agredida con ocasión de expresiones utilizadas por el recurrente abogado ALBERTO JIMÉNEZ en escritos presentados en la causa de número antiguo 4U-931-02 seguida al imputado Emilio Flúmeri Fioretti y que conoció ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Juicio. En ese sentido, señala la Juez que se inhibe:

“… En fecha 04-11-03 el abogado Alberto Jiménez, actuando como abogado privado de la ciudadana María Luisa Pastore en la Causa Nº 4U-931-02, seguida al Acusado Emilio Flumeri Fioretti, mediante escrito de apelación de Auto, emitió epítetos ofensivos en contra de mi persona tal como se demuestra es escrito que acompaño marcado “A”, y en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio emitió palabras ofensivas en mi contra, lo cual fue objeto de reprimenda por parte del Fiscal del Ministerio Público Jaime Martínez. Para esa fecha, quien suscribe se encontraba como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Juez de Juicio Nº 4). Existen además otras pruebas que en el momento de presentar este informe no fueron posibles capturarlas. Al efecto esta Juez considera que, al proferir epítetos descalificantes y degradantes contra mi persona el referido abogado, tal como se demuestra en las actas que acompaño, lo prudente y legal en aras de salvaguardar no sólo los principios de juez natural e imparcial, sino como fin supremo el derecho que tiene el acusado de ser juzgado con todas las garantías que le otorgan la ley y la Constitución, lo procedente y ajustado a Derecho es proponer la inhibición… lo aconsejable en el presente caso es apartarse del conocimiento de la presente causa, por cuanto ante las comprobadas circunstancias que dimanan de la propia actuación, las cuales son suficientes e idóneas como para comprometer mi imparcialidad y objetividad…” (sic).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a quien suscribe, en su condición de Presidente (e) de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, decidir la cuestión planteada conforme al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previas las consideraciones que siguen:
La causa legal invocada, numeral 8 del artículo 86 del Código adjetivo “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (omissis…), permite al administrador de justicia subsumir en ella los motivos que no se contemplan expresamente en el resto de las causales previstas en el mencionado artículo 86 a los fines de evitar males innecesarios en el ejercicio de la función propia del juzgador. El motivo grave en el que se sustenta la inhibición en el presente caso, según se desprende de los argumentos de la proponente, se encuentra constituido por las expresiones señaladas por el abogado Alberto Jiménez en el aludido escrito, las cuales tienen la capacidad de afectar el ánimo de la juzgadora hasta el punto de sentir comprometida su imparcialidad por cuanto se observa del recaudo anexo que el abogado antes mencionado, inclusive, le atribuye errores inexcusables de derecho que le causan dudas sobre el conocimiento del Derecho por parte de la Juez estimándola además incursa en extralimitación de funciones y abuso de autoridad culminando por tildar de vulgares sus argumentos decisorios.
En criterio de quien aquí decide, de los señalamientos expresados por la Juez proponente y del recaudo anexado como prueba del motivo que invoca con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto conforme al artículo 87 ejusdem se impone la obligación de inhibición cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem; se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP01-R-2004-000127, y se llega a esta conclusión de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición.
Tal circunstancia, en los términos planteados por la Juez inhibida, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia y en virtud de ello se considera justo y adecuado plantear la inhibición en el supuesto legal previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez objetivo e imparcial que no se sienta afectado en su ánimo para conocer y decidir sin ningún obstáculo contra la causa ni las partes intervinientes en la misma.
Quien suscribe la presente incidencia estima necesario acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial y objetivo, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde la Juez que plantea su inhibición lo ha hecho al sentir comprometida su objetividad por las expresiones emitidas por el prenombrado abogado y que percibió como ofensivas y descalificantes en su contra, considerándose un deber el planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De tal manera que, asiste la razón a la Juez proponente quien, en aras de la obligación asumida como administrador de justicia y con el firme propósito de garantizar la efectiva tutela de los derechos de los justiciables, se aparta del conocimiento de la causa GP01-R-2003-000127.
En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Juez Presidente (e) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Segundo de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.



Carina Zacchei Manganilla
Presidente (e) de la Sala Primera
Corte de Apelaciones





Luis Eduardo Possamai

El Secretario.



En la misma fecha se dio cumplimiento.

El Secretario.