Visto el escrito presentado por la Abg. DALILA HERNANDZ DE JURADO, Defensora Pública del joven adulto identidad omitida, para decidir este Tribunal Observa: Revisada la presente actuación se constata que en fecha 6 de Junio de 2003, el Juez de Ejecución de esta Secciòn, celebró audiencia especial con ocasión de la captura del joven identidad omitida, en cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, por haber sido declarado en rebeldía al evadir el cumplimiento de las medidas de privación de libertad y de reglas de conducta inicialmente impuestas. En esa oportunidad se revisó el cómputo del lapso de cumplimiento de la medida, resultando que para ese entonces restaba por cumplir de la sanción de privación de libertad, Un (1) años tres (3) meses y ocho ( 08) días. Sin embargo, el Juez consideró procedente aplicar la sanción establecida en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su límite máximo, o sea seis meses, que sumados al lapso original, arrojaba un total de Un año, nueve meses y ocho días; cómputo que fue aceptado por el sancionado y su defensa, pues estando notificados al estar presentes en la audiencia, no interpusieron recurso alguno. Por otra parte, por auto de fecha 03 de octubre de 2003 se fijó audiencia para el día 15/10/03, a objeto de revisar la medida, a solicitud de la Defensa, audiencia que no se celebró, por cuanto la Jueza de Ejecución dictó auto en fecha 10/10/03, donde expresó que como quiera que el sancionado no había quedado notificado de la decisión tomada en la audiencia aludida, celebrada el 6/6/03, ordenó que el mismo fuera trasladado a la sede del Tribunal en fecha 21/10/03, dejando sin efecto el auto anterior; celebrada la audiencia el día fijado, el sancionado quedó nuevamente notificado del aumento del tiempo de la sanción impuesta, manifestando su conformidad. En resumen, ha transcurrido más de un (1) año y la medida no le ha sido revisada, a pesar de haberlo solicitado la Defensa en dos oportunidades. Ahora bien, del estudio y análisis de la norma citada, concretamente lo dispuesto en el literal “c” del artículo 628, el cual establece la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, contempla que si el adolescente incumpliere injustificadamente “otras sanciones que le hayan sido impuestas”, podrá serle aplicada la medida de privación de libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses, se entiende claramente que esas “otras sanciones” son las no privativas, las cuales, al ser incumplidas de manera injustificada, es facultativo para el Juez, imponerle la medida más gravosa y excepcional como es la privación de libertad. En el caso que nos ocupa, el joven adulto debía cumplir la sanción privativa en un Centro de rehabilitación para drogadictos “Hogar Verdaderamente Libre” y de esta manera cumpliría la medida de privación y la de reglas de conducta, pero lamentablemente se evadió, incumpliendo ambas medidas. Es criterio de quien aquí decide, que hubo una errónea interpretación y aplicación de la norma, en violación al principio de la legalidad, pues esa doble sanción de privación de libertad, no está contemplada en la Ley, pues como ya se expresó, el joven adulto ya había sido sancionado con la medida privativa de libertad y mal podría aumentarse el lapso de su cumplimiento. Ahora bien, la medida originalmente impuesta, de acuerdo al cómputo establecido en la audiencia del 6 de Junio de 2003, vence el 14 de septiembre de 2004, toda vez que para esa fecha, restaba del tiempo, Un año, tres meses y ocho días. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y xxx del Còdigo Orgànico Procesal Penal, texto que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley especial, declara NULA la decisión de fecha 06 de Junio de 2003, sólo en lo que respecta a la nueva sanción impuesta y al tiempo sumado a la sanción original, fundamentada en lo previsto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Especial, erróneamente interpretado y aplicado, lo que trae como consecuencia la violación del principio de la legalidad, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Patria, desarrollado en la Ley Especial en el artículo 529. Segundo: Confirma que la medida de Privación de Libertad impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de Control de esta Sección vence el 14 de septiembre de 2004, y como quiera que sólo faltan 8 días para su vencimiento, cumplida ininterrumpidamente por más de un año (después de la evasión) sin que hubiese sido revisada, se decreta su CESASION, así como de la medida de Reglas de Conducta y la INMEDIATA LIBERTAD del joven adulto identidad omitida. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, Institución donde se encuentra recluido el sancionado, a fin de que se materialice la Libertad decretada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,


Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona











































Visto el escrito presentado por la Abg. DALILA HERNANDZ DE JURADO, Defensora Pública del joven adulto MARLEON JOSE BOLIVAR GOMEZ, para decidir este Tribunal Observa: Revisada la presente actuación se constata que en fecha 6 de Junio de 2003, el Juez de Ejecución de esta Secciòn, celebró audiencia especial con ocasión de la captura del joven Marleon Bolívar, en cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, por haber sido declarado en rebeldía al evadir el cumplimiento de las medidas de privación de libertad y de reglas de conducta inicialmente impuestas. En esa oportunidad se revisó el cómputo del lapso de cumplimiento de la medida, resultando que para ese entonces restaba por cumplir de la sanción de privación de libertad, Un (1) años tres (3) meses y ocho ( 08) días. Sin embargo, el Juez consideró procedente aplicar la sanción establecida en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su límite máximo, o sea seis meses, que sumados al lapso original, arrojaba un total de Un año, nueve meses y ocho días; cómputo que fue aceptado por el sancionado y su defensa, pues estando notificados al estar presentes en la audiencia, no interpusieron recurso alguno. Por otra parte, por auto de fecha 03 de octubre de 2003 se fijó audiencia para el día 15/10/03, a objeto de revisar la medida, a solicitud de la Defensa, audiencia que no se celebró, por cuanto la Jueza de Ejecución dictó auto en fecha 10/10/03, donde expresó que como quiera que el sancionado no había quedado notificado de la decisión tomada en la audiencia aludida, celebrada el 6/6/03, ordenó que el mismo fuera trasladado a la sede del Tribunal en fecha 21/10/03, dejando sin efecto el auto anterior; celebrada la audiencia el día fijado, el sancionado quedó nuevamente notificado del aumento del tiempo de la sanción impuesta, manifestando su conformidad. En resumen, ha transcurrido más de un (1) año y la medida no le ha sido revisada, a pesar de haberlo solicitado la Defensa en dos oportunidades. Ahora bien, del estudio y análisis de la norma citada, concretamente lo dispuesto en el literal “c” del artículo 628, el cual establece la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, contempla que si el adolescente incumpliere injustificadamente “otras sanciones que le hayan sido impuestas”, podrá serle aplicada la medida de privación de libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses, se entiende claramente que esas “otras sanciones” son las no privativas, las cuales, al ser incumplidas de manera injustificada, es facultativo para el Juez, imponerle la medida más gravosa y excepcional como es la privación de libertad. En el caso que nos ocupa, el joven adulto debía cumplir la sanción privativa en un Centro de rehabilitación para drogadictos “Hogar Verdaderamente Libre” y de esta manera cumpliría la medida de privación y la de reglas de conducta, pero lamentablemente se evadió, incumpliendo ambas medidas. Es criterio de quien aquí decide, que hubo una errónea interpretación y aplicación de la norma, en violación al principio de la legalidad, pues esa doble sanción de privación de libertad, no está contemplada en la Ley, pues como ya se expresó, el joven adulto ya había sido sancionado con la medida privativa de libertad y mal podría aumentarse el lapso de su cumplimiento. Ahora bien, la medida originalmente impuesta, de acuerdo al cómputo establecido en la audiencia del 6 de Junio de 2003, vence el 14 de septiembre de 2004, toda vez que para esa fecha, restaba del tiempo, Un año, tres meses y ocho días. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y xxx del Còdigo Orgànico Procesal Penal, texto que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley especial, declara NULA la decisión de fecha 06 de Junio de 2003, sólo en lo que respecta a la nueva sanción impuesta y al tiempo sumado a la sanción original, fundamentada en lo previsto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Especial, erróneamente interpretado y aplicado, lo que trae como consecuencia la violación del principio de la legalidad, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Patria, desarrollado en la Ley Especial en el artículo 529. Segundo: Confirma que la medida de Privación de Libertad impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de Control de esta Sección vence el 14 de septiembre de 2004, y como quiera que sólo faltan 8 días para su vencimiento, cumplida ininterrumpidamente por más de un año (después de la evasión) sin que hubiese sido revisada, se decreta su CESASION, así como de la medida de Reglas de Conducta y la INMEDIATA LIBERTAD del joven adulto MARLEON JOSE BOLIVAR. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, Institución donde se encuentra recluido el sancionado, a fin de que se materialice la Libertad decretada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,


Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona



























Visto el escrito presentado por la Abg. DALILA HERNANDZ DE JURADO, Defensora Pública del joven adulto MARLEON JOSE BOLIVAR GOMEZ, para decidir este Tribunal Observa: Revisada la presente actuación se constata que en fecha 6 de Junio de 2003, el Juez de Ejecución de esta Secciòn, celebró audiencia especial con ocasión de la captura del joven Marleon Bolívar, en cumplimiento a la orden emanada de este Tribunal, por haber sido declarado en rebeldía al evadir el cumplimiento de las medidas de privación de libertad y de reglas de conducta inicialmente impuestas. En esa oportunidad se revisó el cómputo del lapso de cumplimiento de la medida, resultando que para ese entonces restaba por cumplir de la sanción de privación de libertad, Un (1) años tres (3) meses y ocho ( 08) días. Sin embargo, el Juez consideró procedente aplicar la sanción establecida en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su límite máximo, o sea seis meses, que sumados al lapso original, arrojaba un total de Un año, nueve meses y ocho días; cómputo que fue aceptado por el sancionado y su defensa, pues estando notificados al estar presentes en la audiencia, no interpusieron recurso alguno. Por otra parte, por auto de fecha 03 de octubre de 2003 se fijó audiencia para el día 15/10/03, a objeto de revisar la medida, a solicitud de la Defensa, audiencia que no se celebró, por cuanto la Jueza de Ejecución dictó auto en fecha 10/10/03, donde expresó que como quiera que el sancionado no había quedado notificado de la decisión tomada en la audiencia aludida, celebrada el 6/6/03, ordenó que el mismo fuera trasladado a la sede del Tribunal en fecha 21/10/03, dejando sin efecto el auto anterior; celebrada la audiencia el día fijado, el sancionado quedó nuevamente notificado del aumento del tiempo de la sanción impuesta, manifestando su conformidad. En resumen, ha transcurrido más de un (1) año y la medida no le ha sido revisada, a pesar de haberlo solicitado la Defensa en dos oportunidades. Ahora bien, del estudio y análisis de la norma citada, concretamente lo dispuesto en el literal “c” del artículo 628, el cual establece la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, contempla que si el adolescente incumpliere injustificadamente “otras sanciones que le hayan sido impuestas”, podrá serle aplicada la medida de privación de libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses, se entiende claramente que esas “otras sanciones” son las no privativas, las cuales, al ser incumplidas de manera injustificada, es facultativo para el Juez, imponerle la medida más gravosa y excepcional como es la privación de libertad. En el caso que nos ocupa, el joven adulto debía cumplir la sanción privativa en un Centro de rehabilitación para drogadictos “Hogar Verdaderamente Libre” y de esta manera cumpliría la medida de privación y la de reglas de conducta, pero lamentablemente se evadió, incumpliendo ambas medidas. Es criterio de quien aquí decide, que hubo una errónea interpretación y aplicación de la norma, en violación al principio de la legalidad, pues esa doble sanción de privación de libertad, no está contemplada en la Ley, pues como ya se expresó, el joven adulto ya había sido sancionado con la medida privativa de libertad y mal podría aumentarse el lapso de su cumplimiento. Ahora bien, la medida originalmente impuesta, de acuerdo al cómputo establecido en la audiencia del 6 de Junio de 2003, vence el 14 de septiembre de 2004, toda vez que para esa fecha, restaba del tiempo, Un año, tres meses y ocho días. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y xxx del Còdigo Orgànico Procesal Penal, texto que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley especial, declara NULA la decisión de fecha 06 de Junio de 2003, sólo en lo que respecta a la nueva sanción impuesta y al tiempo sumado a la sanción original, fundamentada en lo previsto en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Especial, erróneamente interpretado y aplicado, lo que trae como consecuencia la violación del principio de la legalidad, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Patria, desarrollado en la Ley Especial en el artículo 529. Segundo: Confirma que la medida de Privación de Libertad impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal de Control de esta Sección vence el 14 de septiembre de 2004, y como quiera que sólo faltan 8 días para su vencimiento, cumplida ininterrumpidamente por más de un año (después de la evasión) sin que hubiese sido revisada, se decreta su CESASION, así como de la medida de Reglas de Conducta y la INMEDIATA LIBERTAD del joven adulto MARLEON JOSE BOLIVAR. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, Institución donde se encuentra recluido el sancionado, a fin de que se materialice la Libertad decretada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,


Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares

La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona