REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
CAUSA: GP01-D-2004-176

En esta misma fecha se celebro audiencia a los fines de decidir la solicitud efectuada por la defensa mediante escrito inserto al folio 33 del expediente, en el sentido de que se revocara la medida cautelar sustitutiva de “fianza” que le fuera impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia de fecha 16 de Julio de 2004, conforme a lo dispuesto en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido la defensora alego la imposibilidad del imputado y sus familiares de constituir dicha fianza “por cuanto su grupo familiar y de amistades se dedican a la economía informal y no tienen un trabajo estable”.
Por su parte, el representante del Ministerio Publico, Abg. Fidias Molina, expuso:
“El Ministerio Público se opone a que se le revoque el literal g, por cuanto se trata de un delito grave. En caso que el tribunal lo revocare, se le impongan otras medidas cautelares”
Al darle la palabra a la representante (Abuela) del adolescente, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), esta señalo:
“En realidad no tenemos los recursos necesarios para conseguir la fianza de mi nieto”
Oídas las partes, este Tribunal, observa que al adolescente le fue impuesta, entre otras, la medida cautelar de “Presentación de dos fiadores, con trabajo y residencia estables”, en audiencia de fecha 16 de Julio de 2004, por lo que desde esa fecha dicho adolescente se encuentra privado de su libertad, por no haber constituido tal fianza. Así pues, se aprecia que el imputado lleva detenido, “de facto”, 54 días.
Ahora bien, la circunstancia de que el imputado se encuentre detenido, únicamente por no presentar dos fiadores, durante un lapso de tiempo como el antes señalado, denota, sin duda alguna que existe una manifiesta imposibilidad de dicho adolescente de cumplir con la medida impuesta.
Por otro lado, no existe constancia alguna de que el Ministerio Publico haya finalizado la investigación, con el respectivo acto conclusivo; de manera tal que mantener al adolescente en esta situación podría llevar a pretender privarlo de su libertad innecesariamente y por tiempo indefinido, con lo cual se desnaturalizarían las medidas cautelares impuestas, convirtiéndose en una privación de libertad “disfrazada” o “encubierta”.
En este caso particular, dado el tiempo transcurrido y por cuanto no existe constancia alguna de que, en un corto plazo, el proceso pueda avanzar a otra etapa que permita su efectiva finalización, resulta lógico concluir que la presencia del imputado en dicho proceso puede ser asegurada mediante el cumplimiento de las otras medidas cautelares, distintas a la “fianza”, que le fueron señaladas en la audiencia de presentación, comprometiéndolo además a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; así, para favorecer el estado de libertad del adolescente y en aras de su interés superior, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Revocar la medida cautelar sustitutiva de “fianza de dos personas” que le fuera impuesta en audiencia de fecha 16 de Julio de 2004, conforme a lo dispuesto en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar se le impone la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en los términos señalados en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantienen las demás medidas cautelares a que se refieren los literales c, e y f del citado artículo. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, por cuanto su representante asumió el respectivo cuidado y vigilancia durante la correspondiente audiencia. Notifíquese a la victima, se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. PEDRO A. MORENO ALONSO
LA SECRETARIA,
ABG. YOIBETH ESCALONA