REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 06 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2.004-1878, seguida al adolescente (IDENTIDAD IMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO IMPROPIO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO CONTRA NIÑOS, Tipificado en el Articulo 458, Encabezamiento, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma no debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por el fiscal y de las actas de aprehensión se infiere que el adolescente fue detenido el día 05/09/04 aproximadamente a las 04:50 de la tarde en las Adyacencias de la Av. Los fundadores de la Urbanización Banco Obrero, Bejuma, Estado Carabobo, por haber sido señalado como autor del despojo de una cadena de oro a la niña (IDENTIDAD OMITIDA); acción en la que fue presuntamente fue golpeado el niño (IDENTIDAD OMITIDA); sin embargo al momento de su detención no se encontraba cometiendo delito alguno ni, le fue incautado objeto relacionado con el mencionado delito. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO IMPROPIO, CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO COMETIDO CONTRA NIÑOS, tipificado en el artículo 458, Encabezamiento del Código penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, Literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y, 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; 3) Prohibición absoluta de concurrir a la residencia de las victimas; y, 4) Prohibición absoluta de comunicarse, directamente o a través de interpuesta persona, con las victimas o sus familiares. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se acuerda el traslado del adolescente al centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell hasta que su representante legal comparezca a asumir el cuidado y vigilancia impuesto. Se acuerda solicitar la colaboración de Fundamenores, para que ubiquen a las familiares del imputado. Ofíciese lo conducente

Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario
Abg. Julio Urdaneta