CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 4 de Septiembre de 2004
193º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-S-2004-1740, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código penal,; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado; igualmente alego en favor de su solicitud el hecho de que el adolescente pretendió dirigirse a Maracaibo para evadir el proceso y no fue capturado en su casa., sino en una vivienda en la que se estaba escondiendo; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 1,3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El imputado durante la audiencia señalo: “yo tengo que decir que no fue por celos, todo fue por que el iba a pelear con un amigo mío y yo le dije que se quedara quieto, el me pego por la cara y empezamos a pelar y yo me fui para mi casa, después salí y el me lanzo un botellazo.”A preguntas de la fiscal, Todo fue Porque? Respondió Porque le dije que se quedara quieto y me dio un golpe por la cara; Tenia usted un cuchillo en ese momento? Yo lo busque en mi casa, Tu Le enterraste el cuchillo? Si, En que parte? No se, A preguntas de la defensa respondio: Como se llama tu Amigo? Alexis Palencia El Vio? Si, el vio cuando me lanzó la botella , El puede ser un testigo? Si. A preguntas del Juez contesto: en donde lo detuvieron? No le se decir, en casa de mi primo, Cuanto tiempo tiene usted allí viviendo? Una semana,
Por su parte, la defensora indico: “La defensa no esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, con la Aprehensión para asegurar la comparecencia ya que como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales, el adolescente goza de ser juzgado en libertad. Como se observa en esta audiencia, el adolescente tiene grupo familiar que se puede comprometer a lo que establezca el tribunal para los actos que comprometa el tribunal, se le puede traer constancia de residencia fija, y este adolescente colabora junto con su padre a el ingreso del sustento familiar con su trabajo, por lo que solicito la libertad del adolescente solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, alegando que el delito no llego a consumarse y por ende, quedo en grado de “frustración”.
En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del contenido de las actas consignadas por la Fiscal se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación del adolescente puede inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) Informe de autopsia efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de YAXIEL RAFAEL PEREIRA PEREIRA, suscrita por el medico forense EDUVIO RAMOS, inserta al folio 25, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “Anemia aguda, shock hiovolemico (Sic.) debido a desgarros de vasos branquiales derechos, con hemorragia externa, debido a herida por arma blanca. Post operatorio inmediato”. Este informe denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma blanca. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección Técnica Criminalistica Nº 2119 que riela al folio 6; así como por la partida de defunción inserta al folio 26 y el Permiso de enterramiento respectivo (Folio 27).
2) Declaración de la ciudadana KATITUSKA MARISELA PEREIRA PEREIRA, hermana del fallecido y testigo referencial del hecho, quien señala directamente al imputado como autor del hecho en que se produjo la muerte del ciudadano YAXIEL RAFAEL PEREIRA PEREIRA; mencionando específicamente que éste fue la persona que “puñaleo” a la victima. Todo lo cual se evidencia de acta de entrevista que riela a al folio 8.
3) Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), inserta a los folios 9 y 10, novia del adolescente investigado, quien refiere no haber presenciado el momento preciso en que su “novio puñaleo a YAXIEL”, pero señala haber visto a la victima herida y haber escuchado que las personas presentes sindicaban a Eduardo Olamo como autor de tal herida.
4) Declaración de la ciudadana JUDITH PASTORA CABRERA, inserta al folio 16, testigo referencial del hecho, quien señala haber auxiliado a la victima, quien se encontraba herida, y quien menciona que en ese momento escucho que “quien había cortado a YAXIEL era (IDENTIDAD OMITIDA) quien es un muchacho que vive al lado de mi casa”.
5) Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA PUERTAS, testigo presencial del hecho (Folios 19 y 20), quien señala haber visto cuando “(IDENTIDAD OMITIDA) corta a YAXIEL por debajo del brazo derecho”.
6) Declaración del ciudadano JUAN PABLO PUERTA PALENCIA, quien al ser entrevistado, según acta inserta al folio 21, indico haber presenciado el momento en que la victima y el imputado “se dieron unos golpes” y aun cuando señala no haber presenciado “el momento en que (IDENTIDAD OMITIDA) puñaleo a YAXIEL”, si señala haber visto al imputado corriendo y empuñando un cuchillo, instantes después de dicha pelea.
7) Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre del imputado, quien en entrevista rendida ante el Órgano investigador señalo haber presenciado los hechos y haber visto como su “hijo agrede a YAXIEL cortándolo”
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este suministro al tribunal datos completos de su actual dirección, pero señalo no encontrarse estudiando; indico igualmente haber sido detenido en un lugar distinto a su vivienda, en el cual se encontraba desde hacia poco mas de una semana; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico; constituye una lesión a uno de los bienes jurídicos mas preciados como es la vida humana, al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección; en consecuencia dicho delito es de extrema gravedad; por lo que de esta circunstancia si puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
D) En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que en lo que respecta a dicho adolescente, que no consta que existan en su contra otras causas penales anteriores;
E) No resulto acreditado que el imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
F) Existe constancia en las actas presentadas por la fiscal que el imputado pretendió evadir el proceso, huyendo a otra ciudad, en este caso Maracaibo, estado Zulia, según se infiere de lo afirmado por los testigos MARIA MILAGROS HERRERA RIVAS, quien menciona no saber nada de “(OMITIDO)”, pero que la madre de éste y el resto de su familia abandonaron la casa donde Vivian desde tempranas horas del día siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho investigado (Folio 9Vto.); y, (IDENTIDAD OMITIDA), madre del imputado, quien reconoce haberle sugerido a éste que se “entregara” para que asumiera su “responsabilidad”, a lo cual, señala la testigo, el adolescente se negó, presuntamente respondiendo “que eso seria lo ultimo que haría”; por otro lado esta testigo señala haber tratado de llevar al imputado hacia la ciudad de Maracaibo. Tales declaraciones aparecen corroboradas por el contenido del acta de Investigación de fecha 22 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, quien señalo haberse trasladado en compañía de otros funcionarios a la residencia del imputado, encontrándola deshabitada; por lo que luego de efectuar las pesquisas de rigor se trasladaron a la casa del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tío del adolescente investigado, quien les señalo tener conocimiento de que el adolescente y sus familiares se dirigirían a la ciudad de Maracaibo; mención esta que reitero el mencionado ciudadano en entrevista relatada en acta inserta al folio 17
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer; en virtud de la falta de arraigo suficiente del imputado, y por cuanto este dio muestras objetivas de pretender evadir el proceso al intentar trasladarse a otra ciudad del país y al permanecer oculto en una casa que no constituye su vivienda habitual, en la que se le detuvo.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Trasládese al adolescente al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Villanueva..