REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-000274, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma no puede ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que del contenido del acta policial se infiere que el imputado fue detenido aproximadamente a las dos horas y dieciocho minutos de la tarde (2:18 PM) del 29-09-2004, en las inmediaciones de la calle Virgilio Pérez del Barrio Rafael Caldera de Guacara, por funcionarios de la Policía del Estado, pero no existe constancia alguna que al momento de su detención se encontrara cometiendo algún delito o de que se haya encontrado en su poder algún objeto instrumento o arma, relacionado con la comisión del mismo, En el presente caso, conviene destacar que el ciudadano Ramón Benito Romero Salazar, quién aparece señalado en las actas como victima, señala que tres personas lo interceptaron, una de las cuales se encontraba armada con un arma de fuego, para luego bajo amenazas despojarlo de una bicicleta y de un teléfono celular, igualmente indica el mencionado ciudadano victima que ese hecho ocurrió aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 PM); (apenas tres minutos antes de producirse la detención del imputado) por lo que no luce muy lógico que habiéndose producido la detención del adolescente pocos minutos después, luego de que funcionarios policiales presuntamente “le habían avistado en compañía de otras dos personas” no se le haya incautado ningún objeto relacionado con el delito. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continúe dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, sin embargo no emergen de las actas presentadas elementos de convicción suficientes como para inferir que el adolescente presentado pudo haber participado en ese hecho, por lo que este Tribunal acuerda en este acto su libertad sin restricción de ninguna naturaleza. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se acuerda la inmediata libertad del adolescente desde esta Sala de Audiencias. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase


EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

El Secretario
Abg. Javier Córdova.
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