REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-272 seguida al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el Articulo 278 del Código penal venezolano; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por el fiscal, del acta de aprehensión y demás actas presentadas en la audiencia se infiere que el imputado fue detenido el día 26 de Septiembre de 2004, aproximadamente a las Seis horas y cuarenta minutos de la tarde (6:40 PM) por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, específicamente en las inmediaciones de la Autopista regional del Centro, en momentos en que portando un arma de fuego, se dirigía en compañía de otra persona que resulto ser mayor de edad, hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano FENG MINGXIAN, quien para ese momento estaba arreglando su vehículo, el cual momentos antes sufriera un desperfecto en uno de sus neumáticos, en virtud de que en la autopista fue colocado un objeto metálico punzante. Al momento de su detención le fue incautado al adolescente un arma de fuego. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Agravado en grado de tentativa, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y, Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal; y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Artículo 582, Literales b, c, e, f y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2)Presentación por ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días; 3) Prohibición de concurrir a la residencia de la victima; 4) Prohibición de comunicarse, personalmente, o a través de terceros, con la victimas o sus familiares; y, 5) Fianza de dos (2) personas con residencia y ocupación laboral estables, quienes se obligaran a pagar por vía de multa, para el caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado, la cantidad de sesenta Unidades Tributarias (30 U.T.), cada una. . CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Se ordena el traslado del adolescente al Centro de Internamiento Alberto Ravell, en donde permanecerá hasta que sean satisfechas las condiciones impuestas por el Tribunal. Se ordena que el adolescente sea evaluado por la Oficina de Servicios Auxiliares de esta Sección de adolescentes. QUINTO: Durante el curso de la audiencia el defensor solicito la Nulidad de la entrevista efectuada a la victima, en virtud de que la misma, alego el defensor, "no fue autorizada por la fiscal". En este dentido el tribunal observa que la practica de dicha entrevista fue debidamente ordenada por la Fiscal de Guardia, Abg. Delia Pacheco, segun se aprecia del contenido del acta de aprehensión, inserta al folio 3; ahora bien, pese a no sere sta la ficsal especializada se observa que en el presente caso concurren en la presunta comisión del hecho un adulto y un adolescente, por lo que algunas de las actuaciones efectuadas por el fiscal ordinario pueden ser usdasa en la Jurisdicción especializada, y viceversa. En apoyo de este argumento valga citar la institución del traslado de pruebas a aque se refiere el artículo 535 de la ley orgánica para la protección del NIño y del Adolescente; por esta razon, quien decide considera que dicha entrevista no se encuentra viciada de nulidad alguna, y por ende niega lo solicitado por el defensor. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yoibeth Escalona.