CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 26 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-D-2004-000271
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-D-2.004-00271, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); asistidos por el Defensor Publico Reynaldo Gómez; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : Se declara no flagrante la aprehensión de los adolescentes por cuanto del contenido del acta de aprehensión se aprecia que dichos Adolescentes fueron aprehendidos el día 25-09-04 a las 12:30 horas de la tarde por Funcionarios adscritos a la policía de Carabobo , en el Barrio 19 de Abril calle 86, mencionando tales funcionarios policiales que los imputados fueron detenidos “por la comunidad que los quería linchar”, pero indicaron que dada “la premura del caso”, no identificaron a ninguna de las personas que practicaron dicha detención o que fuera testigo de la misma. Tampoco señalan los funcionarios aprehensores donde, como y porque fueron detenidos los adolescentes., en consecuencia, no se puede evidenciar, con suficiente claridad, la circunstancias en que presuntamente “la comunidad” detuvo a estos adolescentes, por otro lado, los funcionarios policiales incurrieron en un grave error en cuanto al cumplimento de sus deberes pues de ser cierto el contenido del acta indefectiblemente debieron tomar nota de los testigos, así como de las circunstancias relativas a la misma que le fueron referidas por estas personas, al no haberlo hecho resulta imposible para quién decide determinar tales circunstancias.
Por otro lado de no ser verdadero el contenido del acta y de ser cierto lo afirmado por los adolescentes durante la audiencia, en el sentido de que se les detuvo “en el interior de su vivienda”, luego de ocurrido el hecho, y que dicha detención la practicaron “los funcionarios policiales” y no ”la comunidad”, la gravedad de la falta cometida por los funcionarios constituiría un ilícito de naturaleza penal que debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Publico.
En consecuencia se ordena la respectiva denuncia a la fiscalia superior de este Estado , así como al organismo disciplinario respectiva , por otro lado se exhorta a la ciudadana fiscal a efectuar dentro de la esfera de su competencia todos los actos concernientes a evitar que este tipo de acto se repita .SEGUNDO: El Tribunal aprecia en el presente caso de lo expuesto por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), existe la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible que se va a precalificar como Lesiones personales simples tipificado en el articulo 415 del código penal; calificación esta que puede ser revisada una vez conste el reconocimiento médico forense, para lo cual se acuerda un plazo a la fiscalía de 15 días para que consigne dicho informe; así mismo el tribunal aprecia que existen elementos que emanan de la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como para inferir su participación en el mencionado hecho, por cuanto este manifestó ante este despacho, haber golpeado a la presunta victima con “una tabla”, en virtud de que este a su vez “le dio una cachetada a su hermano”; razón por la cual se le imponen a este adolescente las medidas cautelares a que se refieren los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir: 1) Presentación cada 30 días por ante el tribunal; 2) prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima; y, 3) Prohibición absoluta de comunicarse con la victima, por si mismo o por interpuesta persona. En lo que respecta a (IDENTIDAD OMITIDA), el tribunal observa que de lo narrado por la fiscalía y del contenido del acta de aprehensión, así como de su propia declaración, no se infieren elementos de convicción que permitan sospechar fundadamente su participación en el delito señalado, por el contrario surgen elementos que señalan a este adolescente como victima de un delito por lo que se acuerda su inmediata libertad sin ningún tipo de restricciones, así como efectuar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público . TERCERO: La fiscal manifestó que continuaría la investigación por la vía ordinaria. Sobre este particular el tribunal aprecia que lo planteado por la fiscalia resulta conforme a las disposiciones constitucionales y legales que establecen la facultad del Ministerio Publico de ordenar y dirigir la investigación. CUARTO: En virtud de solicitud fiscal, Se acuerda que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se le practique un examen médico forense por cuanto refirió haber sido golpeado en el rostro por el ciudadano Héctor Ugarte Valenzuela, únicamente con el propósito de hacer constar cualquier rastro de la lesión que este pudiere haber sufrido y que pudiera desaparecer dado el tipo de la misma ( cachetada), sin que ello signifique de modo alguno violar la esfera de competencia del Ministerio público En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Yudith Villegas